SAP Madrid, 14 de Junio de 1997

PonenteJOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso447/1997
Fecha de Resolución14 de Junio de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Sentencia

En Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, FIMESTIC, S.A., y de otra, como demandado-apelado, DON Jose Augusto .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José de Asís Garrote .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 1.996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. ANTONIO GARCIA ARRIBAS en nombre y representación de FIMESTIC S.A., condeno a

D. Jose Augusto a que abone al actor la cantidad de 61.000 ptas., e intereses legales desde la fecha de otorgamiento del préstamo y por las cantidades no abonadas a su vencimiento cuya liquidación deberá hacerse en ejecución de sentencia. Todo elo sin expresa imposición de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, se interpuso por la parte actora, la entidad mercantil FIMESTIC, S.A., recurso de apelación, haciendo las siguientes alegaciones: 1ª) La sentencia no distingue entre los intereses del capital y los intereses de demora, siendo los primeros del 28 %, que se han imputado al capital prestado, y los de demora, que son exigibles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1108 del CC, son los mismos que los pactados para el capital, de acuerdo a la condición 10ª de la póliza. 2ª) Hay que tener presente que la póliza se suscribió en el año 1.992 y el interés del 28 % era corriente en las entidades mercantiles, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1255 del CC, las partes pueden establecer los pactos y condiciones que estimen necesarios o conveniente a sus perspectivas económicas, además, el demandado pudo elegir banco o entidad de crédito para gestionar el crédito, por lo que no es aplicable la Ley de Consumidores; pero, en todo caso, lo único que se prevé es que, en descubiertos de c/c, no puede aplicarse un interés superior al 2.5 superior...

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