SAP Madrid, 20 de Mayo de 1999

PonenteROSA MARIA BROBIA VARONA
Número de Recurso450/1997
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Sentencia

En Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre determinación de renta, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada AGF UNIÓN-FENIX, representada por el Procurador Don José A. Vicente-Arche Rodríguez, y de otra como demandados-apelantes DON Luis Enrique Y MESONEROS ROMANOS, representados por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Brobia Varona

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 10 de Abril de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Estimando como estimo la demanda interpuesta por AGF UNION-FENIX representado por el procurador D. JOSÉ ANTONIO VICENTE-ARCHE RODRÍGUEZ contra D. Luis Enrique Y MESONERO ROMANOS representado por el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRÍAN debo declarar y declaro que la renta que deberá abonar el Sr. Luis Enrique desde el 1 de febrero de 1.996, será de 101.425 ptas., cantidad resultante de la aplicación del 60 % de la renta actualizada, al ser el periodo de actualización de 5 años, debiendo satisfacer las adeudadas con anterioridad desde el 15 de noviembre de 1.995 en la cantidad de 36.347 ptas. Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de 5 días ante el órgano superior."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fué admitido en ambos efectos, del que dio traslado a la contraparte quien a su vez lo impugnó, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de Vista Pública, quedaron los autos para dictar sentencia, señalándose para Deliberación y Votación, la Audiencia del día 19 de Mayo del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el apelante que incurre la sentencia recurrida en un error en la valoración de laprueba, ya que ha considerado que la actualización de la renta se debería hacer en cinco años, cuando debe hacerse en diez , dado que los ingresos de los que habitan la vivienda arrendada no supera 5,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional. Y todo ello, porque ha considerado como ingreso una partida declarada en la Declaración de la renta que corresponde a la venta de un bien de su patrimonio, estando ésta ubicada en el apartado referente a los incrementos irregulares de patrimonio. Pues bien considera el apelante que esta cantidad no debe ser computada como ingreso.

La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 en su Disp. Trans Segunda D) 9 establece que cuando proceda la actualización de la renta se realizará en el plazo de 10 años cuando la suma de los ingresos totales percibidos por el arrendatario y las personas que habitualmente convivan con él en la vivienda...

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