SAP Madrid, 20 de Noviembre de 1999

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Número de Recurso706/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José González Olleros

Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Ilmo. Sr. D. Santiago García Fernández

En Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto el presente recurso de nulidad de laudo arbitral en el que figuran como recurrente SOCIEDAD GESTORA DE EXPLOTACIONES DE RESTAURACIÓN, S.A., representada por la Procuradora Dª. Alicia Martinez Villoslada y asistida por el Letrado Dª. María Fernández-Cobaleda Elio, y como recurrida EL REGAJAL DE BATTISTINI, S.R.L, representada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, asistida de Letrado.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de Junio de 1997, y por Don Pablo , Arbitro designado por la Corte de Arbitraje de la Camara de Comercio e Industria e Madrid, se dictó laudo, cuya parte dispositiva dice así " PRIMERO. -Competencia. -Esta Corte de Arbitraje es competente para conocer de la controversia entablada y tampoco es de apreciar litispendencia. - SEGUNDO.- La Sociedad Gestora de Explotaciones de Restauración, S.A. deberá abonar a El Regajal de Battistini, S.R.L., la cantidad de CIENTO CINCUENTAMIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y TRES (150.253) PESETAS correspondiente a los siguientes capítulos: -Gastos de Notaria. 10.000 ptas. -Transporte piano de cola. 30.000 Ptas. (5.1.96). -Factura del Notario Sr. Figuerola Acta de requerimiento. 18.827 Ptas. (12.1.96). -Facturas tarima y moqueta. 91.426.- Ptas. TERCERO.- Por los fundamentos expuestos en el expositivo no procede el cese del espectáculo que actualmente ofrece la Sociedad Gestora de Explotaciones de Restauración, S.A., en el restaurante L'Arrabbiata.- CUARTO.- Los gastos del presente arbitraje se fijan en SETECIENTAS SETENTA Y CINCO MIL PESETAS (775.000 PTS.) más IVA al 16%, con el siguiente desglose: a) Honorarios y gastos del árbitro: QUINIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS (525.000 PTS.) más IVA al 16%; b) Derechos de admisión y administración de la Corte, incluyendo los gastos originados por la protocolización notarial del laudo y/o derivados de las notificaciones: DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (250.000 pts.) más IVA AL 16%.- QUINTO.- La Sociedad Gestora de Explotaciones de Restauración, S.A., deberá abonar las costas de este Arbitraje. Teniendo en cuenta que, en aplicación del art. 17.2 del Reglamento , EL REGAJAL DE BATTISTINI, S.R.L. ha efectuado la provisión de fondos correspondiente que cubre la totalidad de los gastos de este arbitraje, la SOCIEDAD GESTORA DE EXPLOTACIONES DE RESTAURACION, S.A. deberá reembolsar a EL REGAJAL DE BATTISTINI, S.R.L. el importe total, es decir, SETECIENTAS SETENTA Y CINCO MIL PESETAS (775.000 PTS.) más IVA AL 16%. Los gastos que hubiesen sido realizados por cada una de las partes para su defensa serán soportadas por la misma. SEXTO.- Las cantidades referidas en los pronunciamientos anteriores devengarán el interés legal más 2 puntos desde el 5 de Febrero de 1996 hasta el momento efectivo de su pago. SEPTIMO.- En consonancia con el Art. 44 del Reglamento de la Corte de Arbitraje de Madrid , el Secretario General de la Corte procederá a la protocolización notarial de este Laudo y se ocupará de que sean notificadas las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la reclamante. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 15 de Noviembre del actual, tuvo lugar con la intervención del Letrado de la parte recurrente, quien informó en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del escrito rector de este proceso, la representación procesal de la entidad "Sociedad Gestora de Explotaciones de Restauración, S.A." postula la nulidad del laudo dictado en equidad por el Árbitro único designado por la Corte de Arbitraje de Madrid, Don Pablo en fecha 10 de junio de 1997, protocolizado ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid Don Rafael Ruiz Gallardón en fecha 11 de junio de 1997, al núm. 2.152 de su Protocolo, con base en: a) la excepción de litispendencia que opusiera ante el árbitro, fundada en que la promotora del arbitraje había interpuesto demanda ante la jurisdicción en solicitud de medidas cautelares previas al amparo del art. 1.428 L.E.C ., y acudió al arbitraje con anterioridad a que el Juzgado de Primera Instancia al que se turnó la pretensión resolviera acerca de ella, interponiendo posteriormente recurso de apelación frente a la resolución desestimatoria de la solicitud; b) incumplimiento de las normas que regulan el pago de los gastos del arbitraje, por imponerse a la ahora recurrente el pago de las costas causadas en el arbitraje pese a desestimar las pretensiones ejercitadas de adverso, con infracción del art. 42.5 del Reglamento de la Corte de Arbitraje de Madrid y 35.2 de la Ley de Arbitraje , reputando absurda la argumentación del árbitro al respecto, así como el incumplimiento de las normas reglamentarias rectoras del importe de las costas.

Dado traslado del recurso a la entidad "El Regajal de Battistini, S.R.L.", la representación procesal de esta redarguyó los argumentos aducidos de adverso en su impugnación, aunque interesaba asimismo la declaración de nulidad del laudo por contravenir el orden público afirmando que en el arbitraje de equidad los árbitros no "pueden saltarse principios que inspiran nuestro Ordenamiento jurídico como es el respeto a los pactos y contratos, que "tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes", según nuestro Código Civil, lo que lo convierte en un principio de orden público, en el que se inspira nuestra legislación», y solicitaba que se acordase " .. 1.º Anular la totalidad del laudo de fecha de 10 de junio de 1997, por los motivos antedichos y 2.º subsidiariamente y para el caso de que no se apreciase la anterior petición, se deniegue en su totalidad, el recurso de anulación interpuesto".

SEGUNDO

Como precisa la jurisprudencia constitucional, el arbitraje constituye un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados que constitucionalmente le vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento ( art. 1.1 C.E .). De manera que no cabe entender que, por el hecho de someter voluntariamente determinadacuestión litigiosa al arbitraje de un tercero, quede menoscabado y padezca el derecho a la tutela judicial efectiva de la Constitución reconoce a todos SS.T.C. 43/1988, 233/1988, 15/1989, 288/1993, 174/1995, 176/1996 Una vez elegida dicha vía ello supone tan sólo que en la misma ha de alcanzarse el arreglo de las cuestiones litigiosas mediante la decisión del árbitro y que el acceso a la jurisdicción pero no su "equivalente jurisdiccional" arbitral ( SS.T.C. 15/1989, 62/1991 y 174/1995 ) legalmente establecido será sólo el recurso por nulidad del Laudo Arbitral y no cualquier otro proceso ordinario en & que sea posible volver a plantear el fondo del litigio tal y como antes fue debatido en el proceso arbitral. Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho prestacional, sólo ejercitable por los cauces procesales existentes y con sujeción a su concreta ordenación legal ( SSTC 99/1985, 50/1990 y 149/1995 , entre otras).

TERCERO

Pese a las fundadas dudas que alberga este Tribunal a propósito de que la "litispendencia" invocada por el recurrente encuentre acomodo entre los taxativos y cerrados motivos de impugnación del laudo autorizados por el art. 45 L.A ., habida cuenta que la parte ahora impugnante no opuso, en rigor, la falta de competencia del árbitro, debe señalarse que en criterio de esta Sala, y sin desconocer que constituye una cuestión doctrinalmente controvertida, la existencia de un convenio arbitral no excluye que asista a las partes la facultad de impetrar de los órganos jurisdiccionales la adopción de medidas cautelares, previa o coetáneamente a la iniciación del arbitraje, mediante las cuales se garantice la efectividad del laudo, y ello aun cuando no se exprese en la solicitud previa al efecto formulada que la parte solicitante se propone poner en marcha la institución arbitral. Nótese, de una parte, que aun cuando la Ley parece reservar formalmente la petición de tutela cautelar al momento en que, dictado el laudo, se interponga frente al mismo el recurso de anulación, lo cierto es que no impide terminantemente la posibilidad examinada. Así se reconoce explícitamente en el art. 1679.2 del Código de Enjuiciamiento belga "...el contrato de arbitraje no impide a las partes dirigirse a un Juez de réferé, con la finalidad de obtener la aplicación de medidas provisionales o de conservación, sin que ello comporte prejuzgar el fondo del asunto..." habiendo señalado el Tribunal de Apelación de Bruselas en SS. de 28 de noviembre de 1979 y 23 de junio de 1987 que " .. una cláusula compromisoria no puede excluir ni anular el derecho fundamental de obtener a título provisional -precaíre- una protección de los derechos del demandante en réferé, incluso cuando el arbitraje ya está constituido"; el art. 1.022 del Código de Procedimiento holandés "...un convenio de arbitraje no impide a una parte solicitar de un tribunal la adopción de medidas provisionales de aseguramiento, o de...

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