SAP Madrid, 25 de Septiembre de 1999

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Número de Recurso607/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José González Olleros

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez Valdés

Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 371/96, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Felix , con D.N.I. nº NUM000 , representado por el Procurador D. Francisco del Valle García y defendido por el Letrado D. Fernando Pineda Aparicio, y de otra, como demandada-apelante AIRTEL MOVIL, S.A., representada por el Procurador D. Juan Ignacio García Ponte y defendida por el Letrado D. Pablo Sierra Rocafort, seguidos por el trámite de juicio incidental.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, en fecha 7 de abril de 1.997, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación de la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Ángel Ramón López Meseguer en representación de D. Felix declaro haber lugar al interdicto de recobrar la posesión promovido en relación con la finca sita en el número 16, nave número 2.16 situada en el número 2 de la manzana 1.1.1 del Sector número 8 del Plan General de Ordenación Urbana de Villanueva de la Cañada (Madrid) condenado a Airtel Móvil S.A. representada por el Procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro a reponer inmediatamente en la posesión al actor con demolición de las obras indebidamente realizadas y realización de las reparaciones necesarias, requiriéndole para que en lo sucesivo se abstenga de perturbarle en dicha pacífica posesión, con los apercibimientos legales y al pago de las costas causas, todo ello sin perjuicio de tercero y con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas que podrán ejercitar en el juicio correspondiente.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 20 de Septiembre actual, tuvo lugar con la intervención del Letrado de la parte apelada, quien informó en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no aperezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Formulado por la representación procesal de la entidad mercantil "Airtel Móvil S.A." recurso de apelación frente a la sentencia dictada por la lima. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Móstoles (Madrid) en fecha 7 de abril de 1997 , por la que, estimando la demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesta en su contra por la representación procesal de Don Felix ordenó "reponer inmediatamente al demandante en la posesión al actor con demolición de las obras indebidamente realizadas y realización de las reparaciones necesarias, requiriéndole para que en lo sucesivo se abstenga de perturbarle en dicha pacífica posesión, con los apercibimientos legales y al pago de las costas causadas, todo ello sin perjuicio de tercero y con reserva a las partes del derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas que podrán ejercitar en el juicio correspondiente". Al acto de la vista no compareció la representación procesal de la parte apelante, interesando la apelada la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Como esta Sección tiene declarado en numerosas resoluciones -entre las más recientes, como muestra meramente simbólica o testimonial, valga citar las Sentencias de 27 de febrero de 1999, de 27 de marzo de 1999 (Rollo 956/1996); y 8 de mayo de 1999 (Rollo 560/1996) el art. 24.1 C.E . reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, entre cuyos derechos prestacionales se comprende el de acceso a los recursos previstos por la Ley - SS.T.C. 26/1983, 90/1983, 157/1989, 218/1989, 115/1990 y 177/1991 , entre otras-. No obstante, el ejercicio del derecho a los recursos se encuentra subordinado a la observancia una serie de presupuestos y requisitos cuyo incumplimiento comporta, en cada caso, distintas consecuencias. Al margen de los defectuosamente interpuestos o formalizados, que deben ser admitidos previa subsanación de las correspondientes faltas, con base en el principio "pro actione" - S.S.T.C. 57/1984, de 8 de mayo [3], BJC-37, p. 732; 162/1986, de 17 de diciembre [4 y 5], BJC-68, p. 1461; 206/1987, de 21 de diciembre [5], BJC-81, p. 86; 5/1988, de 21 de enero [6], BJC-82, p. 168; 21/1989, de 31 de enero [3], BJC-94, p. 310; 187/1989, de 13 de noviembre [21, BJC-104, p. 1761; 15/1990, de 1 de febrero [3], Supl. "B.O.E." núm. 52,

p. 2; y 134/1990, de 19 de julio [5], Supl. "B.O.E." núm. 181, p. 53 , entre otras-, la satisfacción por parte de los órganos jurisdiccionales del derecho a la tutela judicial efectiva en vía de recurso exige determinar los límites de la actuación judicial en relación con la pretensión impugnatoria que, si en los recursos extraordinarios como la casación o la revisión se halla sometida a motivos tasados legalmente establecidos, en el de apelación no rige limitación alguna.

La Sala no desconoce, por otra parte, que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que la incomparecencia del apelante al acto de la vista, al no implicar desistimiento de la apelación ni conformidad sobrevenida con la resolución atacada, no le priva de una decisión respecto al fondo de la litis, altrasladarse por devolución al órgano judicial "ad quem" en virtud de la apelación la plenitud de jurisdicción y conocimiento de las actuaciones, en idéntica situación a la del Juzgado "a quo", tanto en lo relativo a la determinación del material fáctico que ha de servir de sustrato a la decisión mediante la valoración de las pruebas, cuanto para la subsunción de esos hechos constatados en las normas jurídicas aplicables. Así, pues, la válida interposición del recurso de apelación impone al órgano judicial ante el que se interpone el conocimiento de todas las cuestiones planteadas, pudiendo concurrir o no al acto de la vista las partes personadas, en la cual han de ser oídos los Abogados de las mismas que concurriesen ( art. 330 L.E.C .), por lo que la inasistencia a la misma no supone otra cosa que la dejación voluntaria de la mencionada posibilidad - S.T.S., Sala Primera, de 2 de febrero de 1995, que reitera la doctrina sentada en las de 16 de febrero de 1991 y 30 de diciembre de 1994 , entre otras-.

CUARTO

Empero, no es menos cierto que la necesaria vinculación a los principios dispositivo, de rogación y aportación de parte que rigen el procedimiento civil, y la ausencia de motivación alguna del escrito de interposición del recurso en los procedimientos de la clase del enjuiciado y, por ende, el desconocimiento por el Tribunal y por la parte apelada de cuales sean las concretas causas -excepciones, objeciones, defensas o motivos de oposición, claro es, de los no acogidos en primer grado- en los que pretendía sustentar el recurrente el examen revisorio postulado, así como la proscripción de cualquier indefensión que pudiera causarse a dicha parte apelada, quien, desconociendo la fundamentación del recurso, se ve materialmente impedida de combatirla, obliga a un control integral de lo resuelto por el Juez de Instancia y, en especial, al examen de la adecuada aplicación de las normas legales a aquellas excepciones apreciables de oficio y vicios de procedimiento susceptibles de provocar la nulidad de lo actuado. Este criterio encuentra respaldo en la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1992, de 18 de marzo (Sala Primera), reiterando la doctrina establecida en las anteriores 142/1987, 114/1988 y 6/1990 , al declarar que los Jueces o Tribunales no pueden modificar o alterar los términos del debate procesal, alteración que se produce cuando los órganos jurisdiccionales se pronuncian por iniciativa propia sobre pretensiones que no han sido promovidas, lo que ha de hacerse extensivo a las sostenidas en la segunda instancia, por ninguna de las partes, añadiendo que los pronunciamientos gratuitos o sobre temas no propuestos por las partes suponen un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes en cuanto se priva a las mismas de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen convenientes a sus intereses, sin que pueda otorgarse más de lo pedido ni menos de lo resistido por el demandado.

QUINTO

Tras el examen de las actuaciones, esta Sala comparte el criterio de la Juzgadora "a quo" a propósito de la procedencia de desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuestas, por las razones que en apretadísima síntesis expresa la resolución impugnada.

En efecto, importa destacar que así como la falta de personalidad hace referencia a la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y a no tener el carácter o representación con que se demanda o que al demandado se le reclama - S.S.T.S. de...

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