SAP Madrid, 26 de Marzo de 2002

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2002:4343
Número de Recurso270/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo.. Sr. D. Joaquín Navarro Estevan

Ilmo.. Sr. D. José González Olleros

Ilmo.. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos n° 116/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado DON Tomás , con D.N.I. n° NUM000 , defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelante SERVICIOS INTEGRALES DE FORMACIÓN S.L., representada por la Procuradora Dª. Marta Ruiz Roldan y asistida de Letrado, seguidos por el trámite de juicio de cognición.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de esta capital con fecha 19 de octubre de 2.000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimando la demanda formulada por D. Tomás declaro la nulidad del contrato celebrado entre las partes el día 20 de octubre de 1999 debiendo las partes restituirse las prestaciones entregadas como consecuencia del mismo y por tanto condeno a la parte demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de 240.000 pesetas más los intereses que por la financiación del pago del precio se haya satisfecho por el actor y que se acredite en ejecución de sentencia.- Se condena asimismo a la parte demandada a satisfacer a la parte actora los intereses de la cantidad de 240.000 pesetas desde la presentación de la demanda hasta su completo pago.-Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 13 de diciembre de 2.001 y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 20 de marzo del actual para la deliberación, votación y Fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en lo sustancial los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, Don Tomás ejercitaba acción personal frente a la entidad mercantil "Servicios Integrales de Formación, S.L." en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional que anulase el contrato de enseñanza celebrado entre los litigantes en el domicilio del actor, consistente en un curso de electrónica por correspondencia, cuyo importe ascendía a 240.000,- pesetas, a satisfacer en 24 mensualidades de 12.333,-pesetas, y que recibido en su domicilio comprobó que no se ajustaba a sus necesidades y capacidad por carecer de conocimientos básicos para llevarlo a término. Que tomó conocimiento al recibir el primer aviso de cobro de la entidad " Finanzia" que el contrato de enseñanza estaba siendo financiado con una entidad de crédito y no por la propia demandada, lo que aparejaba el abono de un interés del 21 % del que no se le había informado, sin que el demandante hubiera firmado documento alguno de préstamo, ni se le entregó documento de revocación. Y terminaba solicitando se dictase sentencia que anulase el contrato con devolución recíproca de las prestaciones que en el caso consistirá en el abono de 240.000,- pesetas, más los intereses que esta parte hubiera tenido que abonar como consecuencia de la financiación de dicha cantidad, los cuales se determinarán en fase de ejecución de sentencia, así como los intereses legales y costas.

(2) Frente a dicha pretensión, la demandada comparecida opuso como cuestión previa la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por falta de convocatoria al litigio de la entidad "Finanzia" en virtud del contrato de financiación suscrito por la madre del demandante Doña Lina y que como titular del crédito gira los recibos y ostenta el derecho al percibo de su importe.

En cuanto a los hechos narrados en la demanda afirmaba que el contrato se celebró en el domicilio social de la demandada al que concurrió el actor, donde fue debidamente informado del curso, condiciones, contenido, conocimientos y financiación, que a sugerencia de aquél se formalizaría por la madre. Que el actor intentó la revocación fuera del plazo de siete días, siendo rechazada por dicho motivo; negaba el desconocimiento afirmado por el demandante del hecho y condiciones de la financiación, que resultan del propio documento aportado por el actor, y terminaba solicitando la absolución.

(3) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo.. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2000 íntegramente estimatoria de la demanda por la que declaraba "la nulidad del contrato celebrado entre las partes en fecha 20 de octubre de 1999 debiendo las partes restituirse las prestaciones entregadas como consecuencia del mismo y por tanto condeno a la parte demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de 240.000,-pesetas más los intereses que por la financiación del pago del precio se haya satisfecho por el actor y que se acredite en ejecución de sentencia. Se condena asimismo a la parte demandada a satisfacer a la parte actora los intereses de la cantidad de 240.000,- pesetas desde la presentación de la demanda hasta sucompleto pago".

(4) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la demandada vencida mediante recurso de apelación fundado, en síntesis, en

  1. Error en la apreciación de la prueba por entender que de la prueba practicada se desprende que el contrato de enseñanza se celebró en la sede de la demandada y se entregó al actor el correspondiente documento de revocación;

  2. Enriquecimiento injusto, en cuanto la actora se lucra al devolver un material usado, extemporáneamente y sin posibilidad de ser reutilizado, ya que la entrega de la prestación percibida por el actor produce un notable desequilibrio entre los contratantes; y,

  3. Inadecuación de la condena al pago de los intereses que se acrediten haber satisfecho, ya que el contrato fue financiado por la madre del actor y no por éste, lo que supone una entrega monetaria a una parte que no ha demandado.

La parte apelada redarguyó los motivos del recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

La Ley 26/1991 de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, ha venido a reconocer una nueva especie de contratación y a través de ella ha consagrado en el marco del llamado Derecho del Consumo el derecho del consumidor a revocar el consentimiento prestado. El fundamento del citado derecho radica en el particular desamparo en que eventualmente pueden encontrarse ciertos consumidores de bienes y servicios como consecuencia de las circunstancias que rodean a la celebración de este tipo de contratos. La iniciativa del vendedor o suministrador y la imposibilidad de comparación de la calidad y el precio de la oferta en relación con otros productos o los de índole análoga de otros suministradores, justifican la especialidad de una Ley que se aparta tanto del régimen ordinario de la compraventa del Código Civil, cuya premisa es la igualdad jurídico-económica de los contratantes, como de la Ley 20/1984 de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, pensada fundamentalmente para el que pudiéramos denominar consumo ordinario.

Pero el derecho de revocación, con ser lo más importante, no agota la virtualidad de la nueva Ley, que protege al consumidor concediéndole, además, una acción de nulidad (art. 4.1). El art. 3 de la Ley establece la obligación legal de formalización escrita del contrato celebrado fuera del establecimiento mercantil. Con arreglo a este precepto, el consumidor debe recibir, a la conclusión del contrato, dos documentos: a) Un ejemplar del contrato, el cual deberá contener encima del lugar reservado para la firma del consumidor una referencia clara y precisa al derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio; b) Un documento de revocación, el cual deberá contener la expresión anterior en forma claramente destacada, e indicar el nombre y dirección de la persona a quien ha de enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere dicho documento. El art. 4 sanciona el incumplimiento de la citada obligación legal con la nulidad relativa del contrato. De esta regla se desprende que la obligación de formalizar el contrato vincula por igual a las dos partes, pero una consideración más atenta de la dicción y propósito de la Ley permite entender que el responsable del cumplimiento de la prescripción legal contenida en el citado precepto, que, como toda la Ley, va dirigida a la protección del consumidor, es el vendedor, como lo demuestran: a) El que de conformidad con el art. 3, apdo. 5, la prueba del cumplimiento de la obligación de formalizar la venta corresponde al vendedor, que es realmente quien está en condiciones de procurar los elementos...

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