SAP Madrid, 18 de Marzo de 2002
Ponente | JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES |
ECLI | ES:APM:2002:4011 |
Número de Recurso | 974/2000 |
Fecha de Resolución | 18 de Marzo de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
SENTENCIA
En Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 149/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada INTERNACIONAL EDIFICADORA S.A. (INTERDISA), representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelante Dª Luz , representada por la Procuradora Dª Aranzazu Fernández Pérez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio de cognición.
VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Luis Gordillo Alvarez-Valdés
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 30 de mayo de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que, estimando íntegramente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ, en nombre y representación de INTEDISA, como parte demandante, contra Dª Luz , como parte demandada, debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes de fecha 15-11-1932, sobre la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 NUM003 de Madrid. Asimsimo, debo condenar y condeno, a dicha parte demandada a que abandone dicha vivienda, dejándola libre de enseres y ocupantes, apercibiéndola de proceder al desahucio de no verificarlo en el plazo legal, imponiéndo las costas del procedimiento a la demandada. ".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de diciembre de 2001, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de marzo de los corrientes.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los de la sentencia apelada.
Para un correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede significar previamente que por Internacional Edificadora S.A. (INTERDISA) se formuló demanda de juicio de cognición contra Dª Luz en la que se solicitaba en el suplico de la misma: "por no haberse llevado a efecto la comunicación prevenida en el art. 16 de la vigente ley... a mi parte .... dicte sentencia por la que declarandoha lugar a la extinción del contrato de arrendamiento que afecta a la vivienda, piso NUM001 , NUM002 NUM003 de la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, se proceda a exigir a la demandada...", es decir, la causa petendi de la actora, tal y como se refleja en el suplico de la demanda, y se ratifica en el encabezamiento de la misma ("por el que se declare la extinción del contrato arrendaticio... por no haberse llevado a efecto al comunicación prevenida en el art. 16 de la vigente ley), como en su fundamentación jurídica ("pero lo más importante es lo que se determina en el apartado B nº 9 de la tan citada Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley 29/94, de 24 de Noviembre..."), no radica sino en la ya tan reiterada falta de la comunicación prevenida en el art. 16 de la vigente L.A.U.
Por ello, so pena de incurrir en incongruencia, el pronunciamiento del fallo de la sentencia debe de recaer, estimando o desestimando la pretensión, de conformidad a la razón de pedir que se utilizó al dejar trabada la litis ( por todas, S. 13-2-1930).
Por todo lo cual la sentencia en el presente pleito debe de resolver de conformidad a la causa jurídica que se esgrimió en la demanda.
En base a tal doctrina, la sentencia objeto del presente recurso al resolver la cuestión, estimando la demanda fundandose en derechos que no constituían la causa de pedir de la actora, lo que no cabe bajo el principio iura novit curia, ha incurrido en incongruencia.
Sentado lo anterior, y entrando en el fondo de la litis, como punto de partida debe de significarse que, versando la litis sobre un contrato de arrendamiento de vivienda celebrado con anterioridad al 9 de mayo de 1985, es de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la LAU vigente, lo cual, refiriendose en su aptdo B a la Extinción y Subrogación, tras regular diversos supuestos, prescribe: "9.... serán de aplicación a la subrogación por causa de muerte regulada en los apartados 4 a 7 anteriores, las disposiciones...
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