SAP Madrid, 23 de Marzo de 1998

PonenteJOSE MARIA GIL SAEZ
Número de Recurso870/1996
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Sentencia

En Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre Reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 58, de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DISFO, S.A. , y de otra, como demandados-apelados MADRID ZOOM, S.A., DOÑA Margarita , DON Marco Antonio , DON Baltasar , DOÑA Verónica , Y DON Evaristo , DON Angelina .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Gil Sáez

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58, de Madrid, en fecha 7 de junio de 1996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda de la Compañía Mercantil DISFO, S.A., contra MADRID ZOOM, S.A., debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 209.490 pesetas e intereses legales y costas. Y desestimando la excepción de prescripción de la acción y estimando la de falta de legitimación pasiva debo desestimar y desestimo la demanda de DISFO, S.A., contra D. Evaristo y D. Angelina , imponiendo las costas a la actora. Que asimismo debo desestimar y desestimo la demanda de DISFO, S.A., contra Dª Margarita , D. Marco Antonio , D. Baltasar y Dª Verónica , absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos por la actora, imponiendo a ésta última el pago de las costas procesales. ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante DISFO, S.A., que fue admitido en ambos efectos, del cual se dió traslado a la parte apelada, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1992, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 18 de marzo de 1998.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales, excepto el plazo de señalamiento para deliberación, votación y fallo, debido al número de señalamientos de vistas ya efectuados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/1992, de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y pendencia de resolución de procedimientos de la misma naturaleza y clase del presente, sujetos a la legislación anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, y

PRIMERO

En el presente proceso la parte actora ejercita una acción de reclamación de parte del precio de la mercancía suministrada a la sociedad demandada, que esta impagada, pretensión que fue estimada en la instancia y frente a la que no existe formulación de recurso alguno. Así mismo, la entidad demandante ejercitó la acción de responsabilidad de los administradores de la sociedad demandada, por entender, que, la no percepción de la parte del precio reclamado a aquella, dimana de una conducta omisiva de la diligencia debida en el desempeño de sus cargos, pronunciamiento que no fue acogido por la sentencia apelada, que absuelve a los administradores. Frente a esta declaración se alza el recurso de apelación articulado por la parte demandante, ahora apelante, que fundamenta su reclamación frente a los administradores en base a una omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, al dejar inactiva a la Sociedad, con desaparición física como ente comercial, sin proceder a efectuar los actos jurídicos necesarios para dar constancia de esta realidad material, actuación de la que deviene el perjuicio económico que implica la ausencia de percepción de su crédito.

Procede con carácter previo destacar los siguientes datos facticos: A) la entidad Madrid Zoom, S.A. se constituye el 14 de diciembre de 1989, siendo socios Don Marco Antonio y Doña Margarita con 2.600 acciones cada uno y Don Evaristo y Don Angelina , con 2.400 acciones cada uno, el Consejo de Administración lo componen los cuatro socios, siendo Don Marco Antonio , Presidente, Doña Margarita , Secretaria del Consejo, y Don Evaristo y Don Angelina , vocales, todos ellos con facultades solidarias, esta situación jurídica perdura hasta la Junta de 4 de octubre de 1993, por la que los dos segundos son cesados como miembros del Consejo de Administración, B) En la misma Junta son designados Consejeros de la entidad Don Baltasar y Doña Verónica . C) La sociedad no aparece disuelta en la actualidad, si bien ha dejado de operar en el trafico mercantil, no se ha acreditado la existencia de activo patrimonial alguno, el local comercial en donde desarrollaba su objeto social, en la actualidad es detentado por Doña Margarita como comerciante individual, destinado a la misma actividad empresarial. D) La actuación real de los administradores Don Evaristo y Don Angelina , en su quehacer como representantes sociales, aparece acreditada de los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en fecha 17 de noviembre de 1993, en autos 847/93, folio 234, los socios referidos, Don Angelina y Don Evaristo , no desembolsaron cantidad alguna para obtener su participación social, habían sido, con anterioridad a la constitución de la sociedad, trabajadores de la empresa de la Sra....

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