SAP Madrid, 19 de Enero de 1998

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
Número de Recurso9/1997
Fecha de Resolución19 de Enero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Sentencia

En Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento vivienda, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14, de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado DON Ismael , representado por la Procuradora Sra. León Grande y asistido de la Letrada Sra. Menéndez Ceño, y de otra, como demandada-apelante DOÑA Estíbaliz , representada por el Procurador Sr. Ortiz de Urbina Ruíz y asistida del Letrado Sr. López Díaz.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez-Rico

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14, de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 1996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. LEON GRANDE en representación de D. Ismael , contra Dª Estíbaliz representada por el Procurador Sr. ORTIZ DE URBINA RUIZ, declaro resuelto el contrato de arrendamiento del piso sito en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 DIRECCION001 , de Madrid, y como consecuencia dicha vivienda deberá quedar libre y a disposición de la propiedad en plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, ello con imposición de costas a la demandada. ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1992, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Solicitada la práctica de prueba en esta instancia al formular escrito de interposición de recurso, y admitida y practicada la misma por auto de fecha 28 de enero de 1997, con el resultado que obra al Rollo de apelación, se señaló para la CELEBRACIÓN DE VISTA el día 15 de enero de 1998, la cual tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan íntegramente y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de lasentencia apelada.

SEGUNDO

El completo, preciso y exacto relato que de los hechos sobre los que se asienta el procedimiento (reclamación por el demandante de la vivienda arrendada previa resolución del contrato vigente por causa de la necesidad concurrente en su hijo que desea vivir de modo independiente en aquella) se efectúa en el primero de los fundamentos de derecho, fruto de una reflexiva ponderación de cuantos elementos de prueba se han vertido en el proceso, exime a este Tribunal de realizar cualquier abundamiento, salvo incidir en enojosas e inútiles reiteraciones, excepto precisar y corregir el error, meramente material, que se detecta en el inciso final del párrafo octavo del exhaustivo fundamento de derecho segundo, consistente en estimar presumiblemente ampliable el contrato laboral de Don Carlos María hasta enero de 1988, cuando debe decir enero de 1998, tal y como se desprende del Documento nº 10 de la demanda (contrato de trabajo suscrito entre aquel y el Hospital Universitario San Carlos el 3 de enero de 1994) -folio 30-, y del documento obrante a los folios 85 y 86 (Certificación del Subdirector de Gestión y Servicios Generales del mencionado Hospital).

Igualmente el atinado desarrollo de la interpretación legal y jurisprudencial de la causa de resolución del contrato que sirve de sustento a la demanda, y que es la prevista en los artículos 114-11, 62-1 y 63-1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, no hace preciso un profundo estudio de su naturaleza y presupuestos, aunque no esta de mas recordar que, como ya tiene dicho esta Sala siguiendo la doctrina que emana de las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1954, 19 de octubre de 1956 y 6 de junio de 1964, entre otras, que: a) Por necesario no ha de entenderse lo forzoso, obligado o impuesto, sino el...

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