SAP Madrid, 9 de Diciembre de 1999

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
Número de Recurso497/1997
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Sentencia

En Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción contradictoria de dominio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17, de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada TROME, S.A. CONSTRUCTORA- INMOBILIARIA , representada por el Procurador Sr. Gómez Molero y asistido del Letrado Sr. Silles Martín, como demandados-apelantes DOÑA Concepción , DOÑA Estíbaliz y DON Jose Ignacio , representados por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros y asistidos del Letrado Sr. Tomás Marcos ,demandados-apelantes DON Luis Antonio en su propia defensa y DON Juan Francisco representados por la Procuradora Sra. del Portillo Rubi y asistido del Letrado Sr. Tomás Crovetto, y como demandados-apelados en estrados en esta apelación DOÑA Paloma , DON Aurelio y DON Diego , seguidos por el trámite de Menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez-Rico

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17, de Madrid, en fecha 13 de febrero de 1997, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil TROME, S.A. contra Dª Concepción , Dª Estíbaliz y D. Jose Ignacio , habiendo sido llamados en garantía D. Luis Antonio y los herederos de D. Lucas -D. Paloma ,

D. Aurelio y D. Diego -, debo declarar y declaro que:.- a.- La actora es dueña en pleno dominio del resto de la finca registrada al núm. 1886, folio 203, libro 37 de Canillas, del Registro de la propiedad núm. 36 de Madrid, después de las segregaciones efectuadas, sin que dentro de ese primero de la misma ostenten derecho ni dominio alguno los demandados.- b.- Que se ha producido una doble inmatriculación por la creación de la finca núm. NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , tomo NUM003 , en el Registro de la propiedad núm. 36.- c.- Que la mencionada finca núm. NUM000 ha sido indebidamente situada por los demandados y sus causantes dentro de la finca de la actora designada con el núm. NUM004 .- d.- Que la titularidaad y dominio de la actora sobre la citada finca NUM004 prevalece sobre cualquier otra inscripción que puedan ostentar los demandados sobre ella.- e.- La nulidad del titulo de herencia de los demandados en lo referente a la citada finca núm. NUM000 que se les adjudica, cuaderno particional protocolizado en escritura otorgada el 26 de febrero de 1.980.- Y como consecuencia de todo ello, debo acordar y acuerdo la cancelación de la inscripción causada por la creación de la finca NUM000 , libro NUM001 . folio NUM002 , tomo NUM003 , en el Registro de la Propiedad núm. 36 de Madrid, condenando a los demandados a ejecutar cuantos actos sean precisos para la total efectividad de las anteriores declaraciones.- Y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por las partes demandadas, que fueron admitidos en ambos efectos, y en su virtud, previos losoportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes apelantes y apelada, sin haberlo verificado DOÑA Paloma , DON Aurelio y DON Diego , por lo que se han entendido en cuanto a estos las actuaciones en la sede del Tribunal, substanciándose el recurso por sus trámites legales, habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La VISTA PUBLICA celebrada el día 2 de diciembre de 1999, tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada y se rechazan los restantes en cuanto se opongan o contradigan a los siguientes.

SEGUNDO

La compañía mercantil Trome, S.A., al amparo, sustancialmente, de los artículos 348 del Código Civil, 38, párrafos primero y segundo, y 79 de la Ley Hipotecaria, en cuanto propietaria de la finca urbana registrada con el número NUM004 , Folio 203, Libro 37 de Canillas del Registro de la Propiedad nº 36 de Madrid, de una superficie de 4.236 metros cuadrados 12 centímetros cuadrados, cuyas características y linderos omite reseñar y se remite a los títulos de adquisición constituidos por las escrituras públicas de compraventa otorgadas los días 28 de febrero, 12 de julio y 15 de septiembre de 1977 ante el notario de Madrid Don Javier Gaspar Alfaro, con los números de su protocolo 1.183, 3226 y 3716, respectivamente -Documentos 2 al 14 de la demanda, folios 3 al 26 y 27 al 40-; ejercita en este procedimiento acción contradictoria de domino con la pretensión de que se declare: que es dueña en pleno dominio del resto de la reseñada finca NUM004 , después de las segregaciones efectuadas, sin concretar extensión, linderos y precisa ubicación de dicho "resto"; que se ha producido una doble inmatriculación por la creación de la finca NUM000 , Libro NUM001 , folio NUM002 , Tomo NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 36 de Madrid; que esta finca ha sido indebidamente situada por los demandados dentro de la finca de la actora registrada con el nº NUM004 ; cuya titularidad y dominio debe prevalecer; que la escritura pública de segregación y venta otorgada el 26 de noviembre de 1968 por Don Lucas y Don Luis Antonio a favor de Don Luis y Doña María Angeles - causantes de los demandados Doña Concepción , Doña Estíbaliz y Don Jose Ignacio -, ante el notario de Madrid Don Antonio Cuerda y de Miguel, número de protocolo 2389, es nula "en cuanto es incierto el objeto de ella" (SIC); y que se decrete la nulidad, con la consiguiente cancelación, de la inscripción causada por la creación de la finca NUM000 .

Los demandados, Doña Concepción , Doña Estíbaliz y Don Jose Ignacio , quienes heredaron de sus abuelos Don Luis y Doña María Angeles el solar sito en el nº NUM005 de la C/ DIRECCION000 de Madrid, que linda al Norte o fondo, en línea de 22'30 metros, con Camino de la DIRECCION001 , al Sur o frente en línea de 22 metros con la calle de DIRECCION000 , al Oeste o izquierda, en línea de 19 metros con la finca de los Sres. Lucas y Luis Antonio y al Este o derecha en línea de 11'30 metros con finca de los mismos Señores Lucas y Luis Antonio , y que tiene una superficie aproximada de 333 metros y 30 decímetros cuadrados, según resulta de la escritura pública de protocolización de operaciones particionales nº 333, otorgada el 26 de febrero de 1980 ante el Notario de Madrid Don Augusto Gómez-Martinho Faerna -folios 43 al 45 y 64 al 76-, comparecieron en el Juzgado el 10 de noviembre de 1989 y solicitaron, según autoriza el artículo 1482 del Código Civil, la citación en evicción de Don Luis Antonio y Don Lucas , que fueron los que vendieron la finca litigiosa a sus fallecidos abuelos, a lo que accedió el Juzgado en auto de 22 de marzo de 1990 -folios 90 y 91-.

El citado en eviccion, como vendedor, Don Luis Antonio , compareció en las actuaciones y contestó a la demanda excepcionando, con carácter previo, falta de litis consorcio pasivo necesario, puesto que al postularse dentro del punto quinto del Suplico del escrito de demanda que se declare nula la escritura pública de venta de 26 de noviembre de 1968, deberían haber sido demandados de modo principal, y no solo citados en evicción, todos los que la otorgaron y, entre ellos, los vendedores, oponiéndose, asimismo, en cuanto al fondo por entender que se había producido una inexacta y errónea identificación de la finca NUM004 , pues según el titulo inscrito su superficie es de 4.236'12 m2, de la que restados los metros cuadrados de las fincas que, según el Registro, han sido segregadas de ella (números 2098, 2099, 2100, 2101, 2102, 2103, 2104, 2105, 2106, 2107, 2108, 2109, 2151 -expropiada- 2336 y 4496), que suman

3.891,27 m2, el resto de la finca matriz debe ser de 345,85 m2; sin embargo según el plano aportado por la demandante de la finca NUM004 -Documento 7, folio 46- la superficie real de la finca es de 5.353,77 m2 (ver dictamen del Aparejador Don Salvador emitido a instancia de Don Luis Antonio , Documento 16, folios 150 al 168); es decir, se producirá un resto de 1462,50 m2, que reconociendo los 345,85 que deberíanquedar después de las segregaciones conforme a los títulos registrados, daría lugar a un exceso de metros no identificados ni concretados de 1116,65 m2. Inexactitud que el Sr. Luis Antonio atribuye a los linderos, sin que pueda oponerse a la legitimidad del titulo de los demandados y de sus causantes, que arranca de la compra realizada por Don Luis Antonio y Don Lucas , el día 15 de septiembre de 1961 a Don Antonio , y que se concreta en la segregación y venta que documenta la escritura pública de 26 de noviembre de 1968, causa directa de la inscripción con identidad propia e independiente de la finca NUM000 (solar señalado con el número dos del apartado II de la mencionada escritura).

Los demandados Sres. Jose Ignacio Concepción Estíbaliz , también se opusieron a la demanda, negando que la finca 1886 tenga una superficie superior a 4.236 m2 y que la finca de su propiedad ( NUM000 ) se encuentre enclavada dentro de aquella, poniendo de manifiesto la errónea identificación de sus linderos.

Acreditado el fallecimiento de Don Lucas (citado en evicción), fueron...

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