SAP Madrid, 21 de Diciembre de 1999
Ponente | JOSE LUIS ZARCO OLIVO |
Número de Recurso | 613/1997 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 1999 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid |
SENTENCIA Nº
Fecha Sentencia: 21/12/99
Procedimiento: INCIDENTES
Nº Rollo: 613/1997
Autos Nº: 725/1996
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 49 DE MADRID
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Transcripción: MLS
Demandante/Apelante: CAJA DE MADRID
Procurador. SR. PINTO MARABOTTO
Demandado/Apelado: D. Rodolfo
Procurador. SR. MUNAR SERRANO
Juicio ejecutivo. Naturaleza sumaria. Carácter tasado de las excepciones y causas de nulidad que
en él se pueden oponer.
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 13ª
Rollo Nº 613/1997
Autos: 725/1996
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 49 DE MADRIDDemandante/Apelante: CAJA DE MADRID
Procurador. SR. PINTO MARABOTTO
Demandado/Apelado: D. Rodolfo
Procurador SR. MUNAR SERRANO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Antonio García Paredes
Ilmo. Sr. D. Victoriano Jesús Navarro Castillo
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. La Sección Decimotercera
de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre juicio ejecutivo, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 49, de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante CAJA DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto y asistido del Letrado Sr. Stampa Casas, y de otra, como demandado-apelado D. Rodolfo , representado por el Procurador Sr. Munar Serrano y asistido del Letrado Sr. De la Hoz Ortega, seguidos por el trámite de Incidentes.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49, de Madrid, en fecha 17 de abril de 1997, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la causa de oposición alegada por la Procuradora doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de DON Rodolfo , debo declarar y declaro no haber lugar a pronunciar sentencia de remate en el presente procedimiento instado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de CAJA DE MADRID, frente a DON Rodolfo , representado por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, con imposición de las costas al ejecutante.".
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.
La VISTA PUBLICA celebrada el día 15 de diciembre de 1999, tuvo lugar con la asistencia de los letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.
En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.
Se rechazan los contenidos en la sentencia apelada en cuanto se opongan a los que siguen.
Por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, se interpuso el presente recurso de apelación contra laSentencia de fecha 17 de abril de 1.997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Madrid
, y en la que se declaraba no haber lugar a pronunciar sentencia de remate en el procedimiento precedente. Alega la parte apelante, en síntesis, que -frente a lo sostenido en la sentencia recurrida- no se ha producido pago de la deuda cuyo abono se reclama al actual demandado-apelado y que tampoco cabe ignorar la diferente personalidad jurídica que ostentan la aseguradora "CAJA DE MADRID VIDA S.A. de Seguros y Reaseguros" y la actora. A su vez la parte apelada rechazó las alegaciones de contrario e interesó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Para una mejor comprensión de los hechos enjuiciados es preciso partir de las siguientes consideraciones: 1ª) En fecha 6 de octubre de 1.994 la entidad "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID. y D. Carlos concertaron un contrato de préstamo mercantil por importe de
1.500.000 ptas., afianzado solidariamente por D. Rodolfo , cuya póliza fue oportunamente intervenida por Corredor de Comercio (folios 17 y 18); 2ª) Simultáneamente D. Carlos suscribió un contrato de seguro colectivo de vida con la entidad "CAJA DE MADRID VIDA S.A. de Seguros y Reaseguros", en el que aquél figuraba como "solicitante-asegurado" mientras que "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" lo hacía en su doble condición de tomador y beneficiario del seguro (folio 54), consignando como objeto de dicho seguro que "el Asegurador se subroga, con el límite del capital asegurado, a cambio del pago de la prima por el Asegurado, en, las obligaciones que, respecto al préstamo descrito, en el Certificado Individual de Seguro, mantengan con la Entidad Prestamista los derecho habientes del Asegurado en el caso de su fallecimiento, o el propio Asegurado en el caso de sobrevenirle una incapacidad permanente, total y absoluta para la realización de trabajos remunerados" (sic); y 3ª) El once de noviembre de 1.995 falleció D. Carlos (folio 53) procediéndose a la liquidación del contrato de préstamo por la entidad actora el 17 de abril siguiente.
Tampoco podemos ignorar que el procedimiento seguido consiste en un juicio ejecutivo, configurado doctrinalmente como un juicio declarativo especial y sumario, variante del proceso monitorio documental, que se desenvuelve en dos fases, la primera de la cuales es sumarísima y sin audiencia del demandado, y la segunda -sumaria- contempla su audiencia pero limitando su oposición a las excepciones y motivos de nulidad que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil recoge. Del mismo modo la jurisprudencia, al examinar la autoridad de cosa juzgada que ostenta la sentencia recaída en juicio ejecutivo, tiene reiteradamente declarado que "no se produce cosa juzgada respecto de aquellas cuestiones que por su entidad, índole o complejidad no han podido ser correcta y profundamente debatidas o que no han podido ser abordadas en toda su amplitud o extensión en el juicio ejecutivo, y que, por regla general, la cosa juzgada no ha de abarcar la...
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