SAP Madrid 288/2003, 26 de Mayo de 2003

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2003:6213
Número de Recurso745/2001
Número de Resolución288/2003
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

SENTENCIA: 00288/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 745 /2001

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID , a veintiseis de mayo de dos mil tres .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 210 /2000 , procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 de ARANJUEZ , a los que ha correspondido el Rollo 745 /2001 , en los que aparece como parte apelante Dª Ana María , representado por el procurador Dª MARTA ORTEGA CORTINA , y asistido por el Letrado D. RAFAEL HERNANDO GONZALO, y como apelado SOCIEDAD HIPICA DE ARANJUEZ , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. JESUS GUERRERO LAVERAT , y asistido por el Letrado D.ª MARÍA JOSÉ MARTI GARCÍA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranjuez, en fecha 18 de abril de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo en nombre y representación de Dª Ana María , debo absolver y absuelvo a la Agrupación Deportiva "Sociedad Hipica de Aranjuez" de la petición contenida en el suplico de la misma, haciendo expresa imposición a la demandante de las costas causadas en el presente procedimiento"

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte apelada y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública, celebrada el día 20 de mayo de 2003 tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La actora, doña Ana María , promovió juicio de menor cuantía contra la ex arrendadora en reclamación de la devolución de la fianza prestada de 3.000.000 de pesetas, tras la resolución del contrato de arrendamiento de industria celebrado el 1 de enero de 1997, declarada en sentencia firme dictada el 23 de marzo de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Aranjuez, en el proceso de cognición 29/99. La citada sentencia había desestimado la demanda interpuesta por la arrendadora contra la arrendataria y estimado parcialmente la demanda reconvencional formulada por la arrendataria contra la arrendadora, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de industria que vinculaba a las partes por incumplimiento de la arrendadora y condenando a la repetida arrendadora al resarcimiento de daños y abono de intereses.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de devolución de la fianza y contra dicha sentencia se alza la actora por los motivos que constan en su escrito de recurso y precisados, tras valoración de la prueba practicada en segunda instancia, en el acto de la vista del recurso.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe analizarse es el ámbito material de la garantía estipulada, esto es, el ámbito de afectación de la fianza.

La misma arrendadora determinó el ámbito material de la garantía en el documento obrante al folio 12, fechado el mismo día de suscripción del contrato de arrendamiento de industria, del siguiente tenor literal: "Doña Ana María , con DNI (...) ha depositado en la Caja de esta Sociedad la cantidad de tres millones de pesetas (3.000.000.- Pts.) en concepto de garantía del buen uso y mantenimiento del menaje e instalaciones puestas a su disposición como consecuencia de la autorización pactada en la misma fecha".

Es evidente que la fianza únicamente respondía del buen uso y mantenimiento del menaje e instalaciones puestas a disposición de la arrendataria en virtud del contrato de arrendamiento de industria. No respondía, por tanto, de cualquier incumplimiento de la arrendataria de las obligaciones contraidas en el contrato de arrendamiento, es decir, no respondía de los incumplimientos que en contestación a la demanda imputaba la ex arrendadora a la ex arrendataria. Nada se alegaba en contestación a la demanda en relación con el cumplimiento o incumplimiento de la arrendataria de la obligación de restitución en perfectas condiciones de indemnidad e integridad del menaje e instalaciones del Bar Restaurante, Quiosco-Chiringuito y Puesto de Helados, que constituía el objeto propio de la industria arrendada, y en garantía de la cual se había prestado la fianza.

La arrendadora, por otra parte, no alegó la excepción de compensación del crédito que la arrendataria ostentaba frente a ella por efecto de la obligada devolución de la fianza con el crédito que pudiera existir por los incumplimientos que imputaba a la arrendataria y de los que no respondía la fianza prestada, compensación que debía haber hecho valer en momento procesal oportuno, cual era, la contestación de la demanda.

La doctrina jurisprudencial ha sostenido que no es preciso deducir demanda reconvencional para que resulte procedente aplicar el instituto de la compensación judicial, siendo suficiente que se alegue la compensación por vía de excepción, sin necesidad de que tal excepción sea alegada expresamente pues basta que la misma resulte de los hechos que en la contestación a la demanda...

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