SAP Madrid 461/1999, 30 de Diciembre de 1999

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
Número de Recurso20179/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución461/1999
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA Nº 461/99

En Madrid a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Carmen Lamela Díaz, Magistrada de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la lima. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Jose Augusto y parte apelada Dª. Estíbaliz y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, se dictó sentencia de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve , en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que: Entre los días 8 y 16 de septiembre de 1998, fecha en la que resultó despedía la denunciante, Estíbaliz , estalló una crisis de ansiedad que venia sufriendo la misma desde febrero de 1996, fecha en que su jefe, Jose Augusto comenzó a realizar una serie de maniobras con la única finalidad de despedirla, menospreciando su labor, criticando su trabajo delante de los demás, poniéndole en evidencia y haciéndole creer que las irregularidades cometidas por la hija del jefe eran suyas. Por él médico-forense de esta Juzgado se ha ratificado la relación causal entre la relación laboral y el síndrome de ansiedad que padecía. Dicho informe ha sido igualmente ratificado por el psiquiatra de la Clínica médico-forense de Madrid, quien considera que el tratamiento psiquiátrico debe ser considerado tratamiento medico posterior a la primera asistencia. La lesionada ha tardado en curar 88 días.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "FALLO Que debo condenar y condeno Jose Augusto como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa, a razón de 1000 ptas./día y al pago de las costas causadas. En caso de impago, se aplicará la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del C.P . deberá indemnizar a Estíbaliz en la cantidad de 704.000 pts por las lesiones causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Jose Augusto , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimosexta se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 20.179 de 1.999 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

II HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

III FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada y,

PRIMERO

Se interesa en primer lugar por el recurrente que se declare la nulidad de lo actuado retrotrayendo las actuaciones hasta el momento en que le fue entregado el informe médico forense elaborado por el Dr. Blas , esto es desde el acto del Juicio Oral, denunciándose igualmente que tal informe no ha sido adverado por el médico que lo emite, quien tampoco pudo ser interrogado por las partes.

En contra de tales razonamientos, cabe señalar que el recurrente solicitó tal informe mediante escrito de fecha 16 de julio de 1.999 (f. 107), tras ser notificado por tanto del señalamiento del Juicio Oral, no interesando en momento alguno la comparecencia Don. Blas en aquél acto. Tampoco interesó la suspensión del Juicio Oral y la citación de tal perito a una nueva vista, ni consignó protesta alguna, ni por último, ha solicitado la práctica de tal prueba en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 795.3 en relación con el art. 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En consecuencia y correspondiendo al mismo la aportación de la prueba de que intente valerse al acto del Juicio de Faltas, tal y como preceptúa el art. 962 de...

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