SAP Madrid 329/2001, 30 de Julio de 2001

PonenteJOSE MARIA CELEMIN PORRERO
ECLIES:APM:2001:11472
Número de Recurso248/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución329/2001
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

SENTENCIA 329/2001

En la Villa de Madrid, a treinta de julio de dos mil uno.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don José María Celemín Porrero, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Luis Manuel , contra la sentencia dictada, con fecha 13-11-2000, en juicio de faltas número 1373/00, del Juzgado de Instrucción 17 de Madrid. Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 13-11-2000, se dictó sentencia en juicio de faltas número 1373/00, del Juzgado de Instrucción 17 de Madrid.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Luis Manuel como autor criminalmente responsable de una falta de vejaciones, a la pena de multa de veinte días, con cuota diaria de mil ptas. y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, así como al pago de las costas procesales."

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Luis Manuel .

Tercero

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegando, en síntesis, vulneración del principio de mínima intervención del Derecho Penal, pues los hechos no podían ser constitutivos de infracción penal, la denunciante dijo que temía que uno de sus pacientes la estuviera amenazando, que se hubiera obsesionado con ella, es decir, no se sentía ofendida por recibir la fotografía de un hombre desnudo con un texto inocuo, sino que está amedrentada al pensar que podía tratarse de un paciente suyo concreto, no habiendo aportado pruebas de que había tenido que dejar de ejercer la psicología y derivar todos sus pacientes a otras compañeras, no conociéndose de nada denunciante y denunciado y nunca se habían visto las caras hasta el día del juicio.

Alega, además, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, artículo 24 de la Constitución, al faltar la mínima actividad y, más aún, que la desplegada fuera de cargo, porque no se podía acreditar que el recurrente fuera quien envió el mensaje, y que la declaración que prestó ante la Policía no podría ser tenida en cuenta como prueba y, aunque lo fuera, no probaría nada, pues no fue a presencia judicial ni se le tomó declaración con abogado.

Alega finalmente, aplicación indebida del artículo 50.2 del Código Penal, en relación con los artículos

9.3 y 24 de la Constitución, al fijarse la pena en su máximo, sin justificar las razones que le habían hecho decantarse por esa pena, y determinarse la cuota diaria de un modo aleatorio, al no existir la más mínima mención a su situación económica efectiva, infringiéndose el artículo 50 del Código Penal.

Segundo

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una "plena cognitio" al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio "in peius" (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia (Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional). Se afirma el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, "... pudiendo el Tribunal Superior hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o, manteniendo éste, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo"..." (Sentencia de 23 de mayo de 1981,...

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