SAP Málaga 378/1998, 9 de Junio de 1998
Ponente | MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ |
Número de Recurso | 562/1997 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 378/1998 |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 1998 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª |
SENTENCIA N° 378 DE 1.998
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO ALCALA NAVARRO
MAGISTRADOS
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
Dª SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
En la ciudad de Málaga a nueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ejecutivo n° 250/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Torrox seguidos a instancia de Pinturas Menape S.L. representado en el recurso por la Procuradora Doña Carmen Mª Chaparro Roji y defendido por la Letrada Doña Mª. Luisa Valero González, contra Don Jesús Ángel representado en el recurso por el Procurador Don Jose Carlos Jiménez Segado y defendido por el Letrado Sr. Fernández Tejeiro pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
El juzgado de Primera Instancia de Torrox n°2 dictó sentencia de fecha 1 de Abril de
1.997 en el juicio ejecutivo n°250/96 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mercedes Salar Castro en nombre y representación de la Entidad Pinturas Menape, S.L. contra D. Jesús Ángel , debo declarar y declaro no haber lugar a dictar sentencia de remate por nulidad de juicio en base a carecer el titulo de la fuerza ejecutiva necesaria y todo ello con expresa condena en costa a la parte actora".
Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante el cual fue admitido a trámite y, emplazadas las partes para que comparecieran ante esta Audiencia, personadas y entregados los autos a las mismas para instrucción durante diez días, se señaló la vista del recurso que tuvo lugar el día 7 de Mayo de 1.998, en el cual el Letrado de la parte apelante informó en apoyo de sus pretensiones y solicita la revocación de la sentencia recurrida y el Letrado de la parteapelada solicitó su confirmación.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.
PRIMERO Las cuestiones sometidas a este Tribunal de apelación nacen del hecho de que el ejecutado D. Jesús Ángel , como parte del paga de una compra efectuada a D. Roberto , firmó una letra sin rellenar el hueco destinado a la firma del librador entregándosela al vendedor quién posteriormente cedió la cambial, como pago de una deuda, al ahora ejecutante Pinturas Menape S. L. que completó tal hueco con su firma y nombre ejercitando acción ejecutiva contra el librado, quién se opone alegando la excepción de falta de provisión de fondas, constriñéndose, en consecuencia, el primer tema a resolver, en los efectos de la transmisión por cesión ordinaria de una letra en blanco. Par una parte, y como tiene reiterado esta Sala, el tenor literal de la regia 8 del artículo 1 de la Ley Cambiaria y dei Cheque exige como requisito esencial la firma del librador, con la sanción, para la omisión de dicho requisito, del artículo 2 de dicha Ley que prescribe que el documento que carezca de él no se considera letra de cambio, salvo lar excepciones en el misma contenidas entre las que no se encuentra la que nos ocupa, encontrándonos, en principio, en presencia de un título que no está íntegramente formalizado al carecer de una de sus requisitos esenciales, lo que la incardinaría en el supuesto previsto coma causa de oposición en el articulo 67.2º de la misma Ley , viniendo a provocar la nulidad dei titule, y ello deviene piel extrema formalismo de la propia naturaleza de la relación cambiaria, cuya titulo tiene una vocación circulatoria, y por ello todos las requisitos de la letra de cambio deberán figurar en el propio título. Ahora bien, la propia Ley cambiaria y del Cheque vigente, de 16 de Julio de 1985, en su artículo 12 , admite la validez de la letra en blanco al establecer "Guando una letra de cambio, incompleta en el momento de su emisión, se...
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