SAP Málaga 300/1998, 22 de Mayo de 1998

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
Número de Recurso1248/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución300/1998
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA N° 300/98

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

MAGISTRADOS

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia, Provincial, los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 58 de 1996, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos sobre resolución contractual seguidos a instancia de "Salcar S.L." representada en el recurso por la Procuradora Dª. María Victoria Giner Marti y defendida por la Letrada Dª María Ángeles Giner Marti, contra Dª Sonia representada en el recurso por el Procurador D. losé Luis Torres Beltrán y defendida por el Letrado D. Antonio Cortés Moreno; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos dictó sentencia de fecha dos de octubre de 1996 en el juicio de menor cuantía número 58 de 1996 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Fallo.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª María Victoria Giner Martín, en nombre y representación de la entidad Salcar S.L., contra Dª. Sonia , representada por el Procurador D. José Luis Torres Beltrán, no ha lugar a la declaración de nulidad instada en la demanda, absolviendo a la demandada de todas y cada una de las causas obstativas contra ella dirigidas en la demanda; y desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. José Luis Torres Beltrán, en nombre y representación de Dª Sonia , no ha lugar a lo interesado en la demanda absolviendo a la reconvenida entidad Salcar, S.L., de las pretensiones contra la misma deducidas en la reconvención. Sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación lademandante, el cual fue admitido a trámite y, emplazadas las partes para que comparecieran ante esta Audiencia, personadas y entregados los autos a las mismas para instrucción durante cuatro días, se señaló la vista del recurso que tuvo lugar el día dieciséis de abril último, en el cual el Letrado de la parte apelante informó en apoyo de sus pretensiones y solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el Letrado de la parte apelada solicitó su confirmación. .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, - salvo el plazo para dictar sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción resolutoria la concurrencia de los siguientes requisitos, conforme a lo dispuesto en el articulo 1124 del Código Civil : 1) La existencia de un vínculo contrae cual vigente entre quienes lo concertaron; 2) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia; 4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, lo que tradicionalmente se venza considerando como una -"voluntad rebelde" en el demandado, y 5) Que el ejercitante de la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - T.S. 1 SS. de 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, 16 de abril de 1991, 4 de junio de 1992, 22 de marzo de 1993, 4 de noviembre de 1994 y 16 de mayo de 1996 -, bastando para acordar resolver una relación contractual con que se frustre el fin del negocio jurídico para la parte cumplidora, siendo, por tanto, suficiente con que se dé un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando en todo caso con que se frustren las legitimas aspiraciones de la contraparte - T.S. 1ª SS. de 24 de febrero de 1990 y 7 de junio de 1991 -, por lo que no es preciso que el contratan te incumplidor actúe con animo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria -no sanada por una justa causa que la origine obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó - T.S. 1ª SS. de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991 ya que exigir una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde" seria tanto como exigir dolo - T.S. 1ª S. de 22 de junio de 1995 -, siendo, en definitiva, aplicable el artículo 1504 del Código Civil a los casos en que se de el hecho objetivo del impago prolongado, duradero e injustificado - T.S. 1ª SS. de 20 de diciembre de 1989 y 4 de marzo de 1992 -, marcan do el requerimiento notarial el momento en el que nace la resolución haciendo ineficaz el pago realizado después del mismo - T.S. 1ª SS. de 20 de diciembre de 1989, 24 de febrero y 21 de julio de 1990 y 2 de marzo de 1992 -, pero sin que suponga por si que automáticamente se acceda a la pretensión interesada por la accionante, habida cuenta de que el articulo 1124 del Cuerpo legal citado debe se r interpretado en un sentido racional, lógico y moral.

S...

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