SAP Málaga 369/1998, 12 de Mayo de 1998
Ponente | WENCESLAO DIEZ ARGAL |
Número de Recurso | 504/1997 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 369/1998 |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 1998 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª |
SENTENCIA N°- 369/98
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
MAGISTRADOS
D. WENCESLAO DIEZ ARGAL
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
En la ciudad de Málaga a doce de mayo e mil novecientos noventa y ocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de menor cuantía n°- 607/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos seguidos a instancia de Doña María representada en el recurso por el Procurador D. Luis Cervera y defendido por el Letrado D. Francisco Cuquerella Pascual contra D. Cristobal y D. Jose Carlos representado en el recurso por la Procuradora Dª Carmen Gomez Cortes y defendido por el Letrado Dª Lourdes Asensio de la Casa pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 1.997 en el juicio de menor cuantía n°- 607/96 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Cervera Ortiz en nombre y representación de Dª. María contra D. Cristobal y D. Jose Carlos , con expresa condena en costas a la actora".
Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante el cual fue admitido a trámite y, emplazadas las partes para que comparecieran ante esta Audiencia, personadas y entregados los autos a las mismas para instrucción durante diez días, se señala la vista del recurso que tuvo lugar el día 6 de Mayo de 1.998, en el cual el Letrado de la parte apelante informó en apoyo de sus pretensiones y solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el Letrado de la parte apelada solicitó su confirmación.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. WENCESLAO DIEZ ARGAL.
Está la Sala de acuerdo con el juzgador de instancia, respecto a la calificación jurídica que, del contrato existente entre las partes litigantes, los ligaba en su día en mutuas obligaciones y derechos; y que no es el del arrendamiento de servicios, del arte 1.544 del C.C ., como mantiene la demandante, sino el del mandato, del art°- 1709 del mismo cuerpo legal. El Tribunal Supremo (Sentencias de 14 de marzo de 1.986 y 1 de marzo de 1.990 ) ha establecido las diferencias entre el mandato y el arrendamiento de servicios, considerando que para distinguirlos es básico el criterio de la sustituibilidad, no confundible con el de 3.a representación, de tal manera que sólo puedan ser objeto posible del mandato aquellos actos en que quepa la sustitución, o sea que el mandante realizara normalmente por si mismo, y que nada impide poderlos realizar por medio de otra...
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