SAP Madrid, 20 de Mayo de 1998

PonenteMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Número de Recurso131/1996
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Sentencia

En Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre liquidación de sociedad de gananciales, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Imanol , y de otra, como apelado-demandante DÑA. Marisol seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª María Almudena Cánovas del Castillo Pascual .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 4 de octubre de 1995, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Imanol , representado por la Procuradora Sra. María Pérez, contra Dª Marisol , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Coronado, debo declarar y declaro haber lugar a la liquidación de la sociedad de gananciales que rigió en el matrimonio de los litigantes, determinando el activo y pasivo fijado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución y ordenando su ejecución por los trámites dispuestos según el Código Civil en período de ejecución de sentencia. No se hace pronunciamiento sobre costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por ambas partes, que fueron admitidos en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose los recursos por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 19 de mayo de 1998, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

Por la representación de D. Imanol se presentó demanda en la que se interesaba sedeclarara haber lugar a la liquidación de la sociedad de gananciales en su día existente con Dña. Marisol , adjudicándose a ésta, en pago de mitad de gananciales: mobiliario y enseres existentes en el piso que la misma venía ocupando propiedad del actor, sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , piso NUM002 , letra DIRECCION001 de Madrid, así como el 50% del importe del crédito que la sociedad de gananciales tenía contra D. Imanol , al haberse satisfecho a cargo y cuenta de aquélla parte del precio aplazado y préstamo hipotecario que gravaba la vivienda por él adquirida en estado de soltero, sita en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , debiéndose adjudicar a D. Imanol el derecho de crédito contra si mismo como titular de la vivienda antes referida y parte del mobiliario y enseres existentes en el piso que de su propiedad era ocupado por Dña. Marisol . Igualmente el actor en el suplico de su demanda interesaba se acordara que la Sra. Marisol debía dejar libre y a disposición suya el piso que ocupaba, al haber alcanzado la hija menor que con ella convivía la mayoría de edad, y que se declarara que él mismo debía satisfacer a la Sra. Marisol cierta cantidad, correspondiente a la suma actualizada que la misma había venido abonando para pagar la hipoteca del piso propiedad del mismo.

Dña. Marisol se opuso a las pretensiones deducidas por D. Imanol , manteniendo que el piso de la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , no tenía el carácter de bien privativo del Sr. Imanol , sino que habiéndose satisfecho parte del precio de aquel y la hipoteca que lo gravaba con bienes gananciales, existía un proindiviso en proporción al valor del piso adquirido vigente la sociedad de gananciales, entendiendo existía, en cualquier caso, un derecho de usufructo de la misma sobre la vivienda.

La sentencia dictada por el Juez de instancia, vistos los términos en que se centró la litis, en cuanto a la discrepancia sobre la titularidad del piso de la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM002 DIRECCION001 , determinó que la misma pertenecía proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge que de soltero la compró, D. Imanol , en proporción al valor por cada uno de éstos satisfecho, declarando integrado en el activo de la sociedad gananciales la parte proporcional del piso antes referido y los muebles y enseres que descritos en la demanda se aceptaron por la demandada, y el pasivo declaró se constituía por la deuda que la sociedad mantenía con la Sra. Marisol en concepto de pago de hipoteca por la misma realizado, no dando lugar a la atribución concreta de bienes a los litigantes.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por la representación de D. Imanol se centra en la errónea aplicación de las normas recogidas en la sentencia de instancia, y concretamente de lo establecido en el art. 1357 del Código Civil, reiterando el carácter privativo que tiene el piso NUM002 , letra DIRECCION001 , de la finca núm. NUM000 , de la calle DIRECCION000 de Madrid, así como igualmente en que habiéndose cedido el uso de la vivienda familiar a Dña. Marisol y su hija, en tanto ésta fuera menor de edad y conviviera con aquélla, habiendo alcanzado ésta la mayoría de edad y no residiendo siempre en el piso referido, debería ser desalojado por la demandada, Dña. Marisol .

La representación de Dña. Marisol centró los términos en los que discrepaba con la sentencia de instancia entendiendo que no había lugar a proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales en tanto la misma seguía ocupando el piso de la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , que, según mantuvo también en esta instancia le pertenecía en proindiviso; por otra parte, entendiéndose por esta parte demandada y apelante que el uso y disfrute de la vivienda se asignó a la misma y a su hija por el Juzgado de familia, alegó la inadecuación del procedimiento elegido por el actor para pretender una modificación de esta cesión de uso.

TERCERO

De las actuaciones se desprende que los litigantes, D. Imanol y Dña. Marisol contrajeron matrimonio con fecha 26 de julio de 1965, habiéndose dictado por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, sentencia de separación de los cónyuges con fecha 11 de octubre de 1980, declarándose posteriormente disuelto este matrimonio por sentencia de fecha 2 de diciembre de 1986, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid en los autos núm. 664/86 de los seguidos ante aquella (folios 18 y 19), constando en la parte dispositiva de esta última resolución, concretamente en el punto segundo de la misma, que: "La vivienda familiar quedará en uso y disfrute de la hija menor de edad, en compañía de la madre...".

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