SAP Madrid, 4 de Noviembre de 1998

PonenteMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Número de Recurso101/1997
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Sentencia

En Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS , y de otra, como apelados-demandados CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y ABOGADO DEL ESTADO y Luis Andrés en estrados.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª María Almudena Cánovas del Castillo Pascual .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 28 de octubre de 1996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON JULIÁN CABALLERO AGUADO, en nombre y representación de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, contra Luis Andrés y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, por prescripción de conformidad a lo anteriormente expuesto, sin hacer mención en cuanto a costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, 4 de junio de 1998, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación y votación el día 3 de noviembre de 1998.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

El día 23 de enero de 1994 D. Humberto conducía con el consentimiento de Dª María Milagros , el vehículo propiedad de ésta matricula F-....-FT , asegurado en la entidad Mapfre, Mutualidad de Seguros, por la Avda. de Entrevías de Madrid, cuando al llegar a la confluencia de la misma con la callePedroches, se produjo una colisión en la que intervino D. Humberto y D. Luis Andrés que conducía el vehículo de su propiedad, matrícula W-....-WL , al parecer sin seguro.

Como consecuencia de esta colisión, y habiéndose reparado a costa de la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros los daños causados en el vehículo matrícula F-....-FT , se formuló demanda por esta entidad contra D. Luis Andrés y el Consorcio de Compensación de Seguros, ejercitando una acción de repetición contra los mismos, a quienes exige el pago de cierta suma, en concepto de indemnización, por los daños causados en el vehículo por ella asegurado.

SEGUNDO

El Consorcio de Compensación de Seguros, personado en el acto del juicio, se opuso a las pretensiones contra él mismo deducidas, alegando como cuestiones previas la de la falta de reclamación al Consorcio de Compensación de Seguros, al amparo de lo establecido en el art. 20. 2 del Estatuto del Consorcio, modificado por el art. 9 de la Disposición Adicional Novena de la Ley 30/1995, así como la excepción de prescripción de la acción ejercitada, al haber transcurrido el plazo de un año desde que ocurrieron los hechos, el día 23 de enero de 1994, y hasta que se presentó la demanda origen del procedimiento (el 13 de marzo de 1996), conforme a lo establecido en el art. 1968 del C.c., oponiéndose en cuanto al fondo de la reclamación que se le efectuaba, en tanto no se acreditasen los hechos fundamento de la misma.

TERCERO

La sentencia dictada por el Juzgador de instancia, estimando la excepción de prescripción de la acción ejercitada, no entró a conocer sobre el fondo de la cuestión objeto de debate, habiéndose formulado por la entidad aseguradora Mapfre el recurso de apelación que nos ocupa, impugnando el contenido de la sentencia dictada.

La sentencia dictada en instancia parte de la fecha en la que acaeció el siniestro origen de la reclamación (23 de enero de 1994), en relación con la fecha en que consta la presentación de la demanda origen del procedimiento ante el Decanato de los Juzgados de Madrid (13 de marzo de 1990), y entiende que, en efecto, entre ambas fechas ha transcurrido el plazo de un año al que se refiere el art. 1968 del C.c., para que pueda ejercitarse una acción de reclamación en base a la denominada responsabilidad extracontractual, a que se refiere el art. 1902 del C.c., y que es la ejercitada por Mapfre.

CUARTO

Ahora bien, no puede olvidarse que, tal y como consta en autos, se presentó demanda con anterioridad por Mapfre, Mutualidad de Seguros, contra D. Luis Andrés y el Consorcio de Compensación de Seguros, reclamándoles en base a idénticos hechos, demanda que fue turnada al Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de los de Madrid, donde se registró con el número 1051/89 de aquellos tramitados ante aquel Juzgado, constando presentada esta demanda antes de que hubiera transcurrido un año, desde que se produjo el siniestro origen de la reclamación, tal y como se desprende del testimonio que de aquel procedimiento obra en los autos, a los folios 47 y siguientes. Habiéndose señalado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 el día 5 de marzo de 1996 para que tuviera lugar el correspondiente juicio verbal, y constando debidamente citados al mismo las partes litigantes, no compareció al mismo en la hora señalada la parte actora, por lo que se le tuvo por desistida en el procedimiento (folio 64), sin bien en él mismo día consta que dicha parte actora compareció ante el Juzgado, concretamente el Oficial habilitado del Procurador de los Tribunales que ostentaba la representación de Mapfre, manifestando que habían cometido un error en cuanto a la hora en que creían había de celebrarse el juicio.

El problema se centra en determinar si aquella presentación de la demanda ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en la que se ejercitaba una acción de la que se tuvo por desistida a Mapfre puede tenerse y entenderse como acto interruptivo de la prescripción, a los efectos del art. 1973 del C.c..

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