SAP Madrid, 3 de Febrero de 1998

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Número de Recurso1099/1995
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Sentencia

En Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por cesión inconsentida, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandadas Antonieta y Ángeles , y de otra, como apelado-demandante Alfredo .

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Carrasco López .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 21 de julio de 1995, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Alfredo , representado por el Procurador Sr. Gayoso Rey, contra Dª Antonieta y Dª Ángeles , representados por el Procurador Sr. Aragón Martín y Sr. Roncero Martínez, respectivamente, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento del local sito en la plata baja del inmueble nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Madrid, suscrito el 1 de Mayo de 1.921, por concurrir la causa 5ª del artículo 114 de la L.A.U., condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración abandonando el local en el plazo de quince días bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hicieren.- Las costas procesales serán abonadas por las demandadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, 12 de noviembre de 1997, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación y votación el día 2 de febrero de 1998.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución criticada.

SEGUNDO

A través del Juicio de Cognición que ha dado lugar a este rollo de apelación ejercita D.Alfredo , como copropietario del local de negocio sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 de Madrid, acción resolutoria del contrato de arrendamiento suscrito por la propiedad el 1 de mayo de 1.921 con D. Claudio , por haberse producido un traspaso o cesión inconsentida, art. 114.5 de la LAU de 1.964. Demanda a Dª Ángeles , arrendataria del local junto con su hermano D. Jesús Carlos , tras el fallecimiento de su padre, ocupando el local con la denominación de "Herederos de Claudio ", y contra Dª Antonieta , esposa de este último, quien tras el fallecimiento de su esposo, comunicó que ejercitaba el derecho de subrogación, a lo que se han opuesto tanto él como el resto de copropietarios.

TERCERO

Son hechos acreditados, y aceptados por las partes: primero, que en mayo de 1.921 quien era en esas fechas propietario suscribió el contrato de arrendamiento con D. Claudio , ocupando el mismo sus hijos, a su fallecimiento; éstos comunicaron la subrogación a su favor por carta de fecha 5 de septiembre de 1.956; segundo, que mediante carta de 6 de octubre de 1.988, Dª Antonieta viuda de D. Jesús Carlos comunicó a la propiedad el fallecimiento de este último y que ejercitaba el derecho de subrogación, a lo que se opusieron expresamente los propietarios; tercero, que en 1.980, los Hermanos Ángeles Jesús Carlos suscribieron acta de manifestación, ante Notario a través de la cual se hacía cargo del negocio, y ocupaba el local como arrendatario único, D. Jesús Carlos ; cuarto, que no se notificó en aquél momento ni con posterioridad a la propiedad la firma de tal acuerdo.

CUARTO

En la demanda se indica como hecho base del ejercicio de la acción la existencia de dos traspasos inconsentidos, uno consistente en la subrogación en el arrendamiento de los hijos, y otro de Ángeles a favor de su cuñada, la codemandada.

A través de las contestaciones, queda evidenciado, que la primera cesión, fue consentida, en...

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