SAP Madrid, 31 de Marzo de 1998

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
Número de Recurso945/1995
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Sentencia

En Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante DÑA. Edurne , de otra, como apelantes- demandados DÑA. Sofía y D. Sergio , seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 10 de julio de 1995, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Edurne representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona contra Sofía y Sergio representados por la Procuradora de los Tribunales María Luisa López Puigcerver Portillo debo condenar y condeno de forma solidaria a dichos demandados al pago de la cantidad de SEISCIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS VEINTISIETE PESETAS, sin hacer expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por todas las partes, que fueron admitidos en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que ha comparecido Dña. Sofía , no haciéndolo los otros litigantes cuyos recursos fueron declarados desiertos, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 30 de marzo de 1998, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia apelada se aceptan y se dan ahora por reproducidos todos sus fundamentos jurídicos que no sean incompatibles con el vicio de incongruencia al que luego se hará referencia.

SEGUNDO

A consecuencia de varias fugas de agua en el apartamento número NUM000 de la casa número NUM001 de la calle DIRECCION000 de Madrid, que se encuentra en la planta séptima del edificio, se produjeron daños en el apartamento que está debajo, que es el número NUM002 sito en la planta NUM003 del edificio, consistentes en levantamiento y ahuecamiento del parquet del suelo del salón y manchas de humedad en el techo de escayola del cuarto de baño, en el techo del salón en la zona mas cercana al cuarto de baño y en las paredes de frente de la cocina, del aseo y del salón, y ascendiendo el importe de su reparación a 686.927 pesetas.

La propietaria del apartamento dañado (doña Edurne ) ejercita la acción de responsabilidad civil extracontractual por culpa, contra la propietaria del apartamento de arriba (doña Sofía ) y quien fue su inquilino desde noviembre de 1987 hasta marzo de 1988 (don Sergio ), para que le reparen solidariamente el desperfecto ocasionado que cuantifica en 2.744.000 pesetas (artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil).

TERCERO

El artículo 1.910 del Código Civil ("El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma"), que recoge un supuesto de responsabilidad objetiva o por riesgo, es de aplicación a los daños producidos en un piso o local a causa de las filtraciones de agua procedentes del piso superior, ya que en la expresión legal de "las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", que no tiene carácter de "numerus clausus", han de incluirse tanto las cosas sólidas, como los líquidos (así el agua) que, de una forma u otra, caigan de la vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas. Pero la responsabilidad en base a este artículo 1.910 del Código Civil es única y exclusivamente del "cabeza de familia", expresión legal con la que se denomina a quien, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje principal de la misma, en unión de las personas que con él conviven, formando un grupo familiar o de otra índole. No cabe duda que, a estos efectos, es "cabeza de familia" el propietario de la vivienda que la habita. Pero si el propietario de la vivienda tiene cedido su uso a otra persona, en virtud de cualquier título (siendo el más usual el de arrendamiento), será esta persona, a la que se ha cedido el uso y que habita la vivienda (en el caso del arrendamiento el arrendatario), el cabeza de familia al que es de aplicación el artículo 1.910 del Código Civil. En consecuencia el propietario que ha cedido el uso de su vivienda a un tercero (así el arrendador) no es responsable en base al artículo...

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