SAP Málaga 118/1999, 11 de Febrero de 1999

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
Número de Recurso144/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/1999
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA N° 118/99

Ilmos Sres.

Presidente D.ANTONIO ALCALA NAVARO

Magistrados D.JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

D. FELIX LOPEZ CRUZ

En la ciudad de Málaga a once de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de cognición número 304 de 1997 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Fuengirola sobre resolución contractual seguidos a instancia de Don Gaspar defendido por el Letrado Don Adolfo López Alvarez, contra Don Alexander representado en el recurso por la Procuradora Doña Cecilia Molina Pérez y defendido por la Letrada Doña MR Jesús Martinez del Campo pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número n° uno de Fuengirola dictó sentencia de fecha dieciséis de enero de 1998 en el juicio cognición número 304 de 1997 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando la demanda presentada por la representación de D. Gaspar , debo de declarar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento que el mismo tiene con el demandado

D. Alexander , sobre el local de negocio sito en Mijas, calle DIRECCION000 num. NUM000 bajo, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, así como a que desaloje y deje a libre disposición del actor dicho local en el plazo de quince días, condenando al demandado a las costas de esta primera instancia."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 11 de febrero de 1999, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Consta en las actuaciones procesales remitidos como en el contrato de arrendamiento de local de negocio concertado con anterioridad al 9 de marzo de 1985 entre Don Gaspar y Don Alexander , a éste el 20 de marzo de 1997 con efectos de 1 de febrero del mismo año el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una prestación por jubilación, quedando acreditado, al mismo tiempo, como su esposa, Doña Clara , el 28 de enero de 1997 se dio de alta en régimen especial de autónomos comenzando a explotar el negocio pubicado en el bajo de la izquierda de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de la localidad de Mijas, subrogación en el contrato arrendaticio que al no ser notificado al arrendador Sr. Gaspar determinó que éste a virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera , Apartado B, número 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos , ejercitara acción por la que interesara pronunciamiento judicial en el que declarara extinguido el arrendamiento que ligaba a ambas partes litigantes, pretensión que en atención a los hechos anteriormente descritos fue estimada íntegramente en todas sus partes en la sentencia definitiva dictada en primera instancia y contra la que viene a alzarse el demandado condenado afirmando que el juzgador de primer grado erró al aplicar analógicamente al caso debatido lo dispuesto en el articulo 32.4 de la mencionada Ley de Arrendamientos Urbanos o, en su caso, el artículo 16 de la misma , manteniendo la tesis que ante la jubilación del arrendatario y posterior subrogación del cónyuge en la actividad comercial que se desarrollaba en el local de negocio no exigía autorización del propietario ni notificación al mismo, por cuanto que en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 no existía ninguna norma que obligase a ello.

SEGUNDO

Planteado el recurso de apelación en los términos expuestos no cabe la menor duda de que el contrato de arrendamiento de local de negocio concertado con anterioridad al 9 de mayo de 1985, como lo es el que ahora nos ocupa, por regla general, se extingue...

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