SAP Málaga 674/1999, 27 de Septiembre de 1999

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
Número de Recurso1234/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución674/1999
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 674/99

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don Wenceslao Diez Argal

Don José Javier Diez Núñez

En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de juicio de cognición número 188 de 1997, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Luis María , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Sánchez Diaz y defendido por el Letrado Don Diego Ríos Padrón, contra Don Claudio , representada por la Procuradora de los Tribunales Dona Marta García Solera y defendido por el Letrado Don Gabriel Espín de la O, pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia recaída en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Málaga se siguió juicio de cognición número 188/97, del que este Rollo dimana, en el que en fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho recayó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Sánchez Díaz, en nombre y representación de D. Luis María , y debo absolver y absuelvo al demandado D. Claudio de la pretensión frente a él formulada. Se condena al actor al pago de las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación el demandante, el cual fue impugnado por la parte contraria, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia en donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación el pasado día quince de septiembre, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del presente recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Diez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 1544 del Código Civil engloba dentro de un mismo concepto dos tipos contractuales distintos, cuales son el arrendamiento de obra y el de servicios, al entrañar ambas una prestación de hacer y una correlativa contraprestación de pagar un precio cierto, pese a lo cual, uno y otro quedan sujetos a régimen jurídico diferente que exige precisar en cada caso concreto ante qué figura contractual nos encontramos, siendo característica esencial en el denominado arrendamiento de obra o empresa, según determinan, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983 y 4 de octubre de 1989 , que el profesional se obliga a prestar al comitente, no propiamente una actividad profesional, sino el resultado producido por la misma o, lo que es igual, una prestación de resultado íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes "opus consumatum et perfectum", de ahí que al tomarse en consideración, más que una actividad concreta, el resultado de la misma, se exija al empresario o contratista la ejecución de la obra de acuerdo con las pautas señaladas en el contrato y, en su defecto, en observancia de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , conforme a la buena fe y al uso, lo cual viene a dar lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido "exceptio non adimpleti contractus" y otra de contrato no cumplido adecuadamente en calidad, cantidad,, manera o tiempo -"exceptio non rite adimpleti contractus"- acciones estas no reguladas expresamente en el ordenamiento jurídico, pero cuya existencia queda implícitamente admitida en diversos preceptos, habiendo sido igualmente sancionadas por la jurisprudencia - T.S. 1ª SS. de 17 de enero de 1975, 15 de marzo de 1979 y 27 de marzo de 1991 ,- manifestando, en este sentido, que el éxito de esta última, cuando como en el caso se trate de contrato de ejecución de obras, queda condicionada a que el defecto de la obra realizada sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, de lo que se infiere

lógicamente, la imposibilidad de su alegación cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación con lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra...

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