SAP Madrid 220/2003, 7 de Marzo de 2003

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APZA:2003:145
Número de Recurso47/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución220/2003
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA N° 220/03

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMOS. SRES DE LA SECCION 23

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a 7 Marzo de 2003

VISTAS en segunda instancia ante la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa seguida contra Fidel , por un delito Robo con violencia, venida a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el Artículo 795 de la LECrim., interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 14 de Madrid con fecha 11 de Abril de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que: "El día 29 de Abril de 2002 sobre las 7,50 horas, Fidel , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delito de robo a la pena de un pena de un año y ocho meses de prisión en Sentencia firme de fecha 18 de Septiembre de 1998, en compañía de otras dos personas no identificadas, abordaron de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico, a las ciudadanas estadounidenses Leticia y María Rosario , de turismo en España, cuando estas transitaban por la calle Fomento de esta capital. De forma sorpresiva cayeron sobre ellas desde atrás, las agarraron con inusitada violencia por el cuello, apretando fuertemente con sus brazos alrededor del cuello de las víctimas, las tiraron al suelo y les arrebataron de este modo los bolsos que portaban, dándose a la fuga con el botín así obtenido. El importe de los bolsos no ha sido tasado, ni tampoco el importe de los efectos que portaban en los mismos.".

Su fallo o parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Fidel como autor/a responsable/s de un delito de robo con violencia, concurriendo agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio. Deberá indemnizar a Leticia y María Rosario en el importe del valor de los bolsos y de sus efectos, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.".

Ha sido ponente el Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecerde la Sala.

SEGUNDO

Conferido traslado del recurso al Ministerio Fiscal se solicitó la plena confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, por resolución de fecha 18 de Febrero de 2003, se señaló para deliberación el día 6 de Marzo siguiente.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena al acusado como autor responsable de un delito de robo con violencia es apelada por la representación de aquél a través de un escrito cuyos argumentos han de ser rechazados de forma íntegra. En primer lugar hay que hacer mención a la extensión y naturaleza del recuso de apelación, así como los condicionamientos con los que se encuentra esta Sala a la hora de resolver el recurso, y así podemos afirmar que "existe una reiterada doctrina que establece que en el recurso de apelación, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal, se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez "a quo" por el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Y ello precisamente en base a los principios de oralidad, e inmediación de los que goza el Juzgado de Instrucción, y de los cuales carece esta Sala. En consecuencia habrá de estarse principalmente a analizar si en la...

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