SAP Madrid, 16 de Mayo de 2001

PonenteJOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
ECLIES:APM:2001:7063
Número de Recurso1372/1999
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y de otra, como demandado-apelante, Antonieta seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano ; Presidente de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda, en fecha 28 de noviembre de 1997 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Entidad de Seguros MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCI. DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra Antonieta debo condenar y condeno a esta última a que abone a la actora la cantidad de 266.185 ptas, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y ello con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada quien lo impugnó. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 8 de febrero de 2001 se acordó la deliberación, votación y fallo para el día 10 de mayo de 2.001.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales a salvo de la del plazo para dictar la Sentencia,en la primera de ellas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se confirman los fundamentos de la Sentencia apelada,y

PRIMERO

Frente a la responsabilidad declarada de la recurrente en la Sentencia dictada en la anterior instancia, opone la misma, en primer lugar, la nulidad de las actuaciones practicadas y de la Sentencia allí dictada, con base en los arts. 238.3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como los 732 y 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque se vulneró el artº 248.3 de la Ley Orgánica referida y el359 de la de Enjuiciamiento Civil al referirse el antecedente de hecho 3º de la Sentencia de la instancia a un juicio de desahucio, siendo evidente que se trata de mero error material, posiblemente derivado de la informatización judicial apresurada y aun en rodaje, que queda corregido en cualquier momento tal y como prevee al respecto el artº 267.2 de la primera de las citadas Leyes, sin que exista incongruencia alguna con relevancia constitucional o con indefensión al no ser preceptiva, en las sentencias civiles, la exposición de los hechos ocurridos en los antecedentes de las sentencias civiles que se dicten (artº 248.3 citado por la apelante). En segundo lugar, respecto a la omitida notificación ahora denunciada de la práctica de la testifical de D. Franco y de las testificales, para formular preguntas y repreguntas, formulándose en los escritos del 14-1,23-2 y 20-4-1998 la tacha de testigos que se reiteraba en base a los arts. 652 y 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose producido indefensión a la recurrente según se manifiesta en el escrito de formalización de la apelación, se ha de indicar que en los autos principales consta que ante la propuesta de la testifical por la entidad apelada (folios 33 y 34),y la declaración de pertinencia así como la práctica de la testifical de D. Franco por exhorto (folio 52), nada manifestó en el juicio, no designando a persona alguna que asistiera o fuera notificada de la práctica del exhorto en el día que señalara el Juzgado de Paz exhortado, presentando interrogatorio de repreguntas, y no efectuando manifestación alguna ante la no comparecencia del otro testigo D. Jose María (folio 57), dictándose Sentencia el 28-11-1997 con tales circunstancias. Fue luego, una vez resuelto el litigio en la instancia, cuando presentó los escritos por ella referidos (folios 138 y ss.), sin que pudieran ya ser tenidos en cuenta ni producir...

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