SAP Madrid, 20 de Abril de 2002

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2002:5331
Número de Recurso126/2001
Fecha de Resolución20 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a veinte de Abril de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 27/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes DON Jose Luis Y Dª Penélope , con D.N.I. nº NUM000 y NUM001 , representados por el Procurador de los Tribunales D. Julian Caballero Aguado y defendidos por Letrado , y de otra ,como demandada-apelada ZURICH ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dª Federico José Olivares de Santiago y asistida de Letrado, no habiendo comparecido los codemandados DON Imanol

, ISLEÑA MARITIMA DE CONTENEDORES, S.A. y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuenlabrada, con fecha 9 de junio de

2.000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Julian Caballero Aguado en representación de

D. Jose Luis y Dª Penélope contra D. Imanol , Isleña Marítima de Contenedores S.A. Servicios y Construcciones S.A. y Eagle Star (hoy Zurich España, S.A.) y, en consecuencia, absuelvo a los citados demandados de las pretensiones en su contra deducidas y ello con expresa condena en costas a la parte actora ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante

. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 13 de diciembre de 2.001 y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 15 de abril del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no aparezcan desvirtuados o contradichos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, Don Jose Luis y Doña Penélope ejercitaban acción personal de condena pecuniaria frente a Don Imanol , a la entidad mercantil «Isleña Marítima de Contenedores, S.A.», a la entidad mercantil «Compañía de Servicios y Construcciones, S.A.» y a la entidad aseguradora «Eagle Star», en reclamación de la cantidad 333.616,- pesetas, intereses legales y respecto de la aseguradora los intereses de recargo, y costas. Fundaba dicha pretensión en que sobre las 19 horas del 17 de abril de 1999 cuando Doña Penélope conducía debidamente autorizada el turismo Citroën AX matrícula H-....-HV propiedad de Don Jose Luis por la Avda de Cantabria en la localidad de Fuenlabrada, colisionó por alcance trasero con el camión DAF CT 12 23, matrícula M-06835-R, conducido por Don Imanol , propiedad de la entidad mercantil «Isleña Marítima de Contenedores, S.A.» y asegurado en la entidad «Eagle Star», figurando como tomadora del seguro la entidad mercantil «Compañía de Servicios y Construcciones, S.A.», que al llevar la trampilla trasera bajada impedía la visualización de las señales luminosas de frenado. Señalaba que como consecuencia de la colisión, Doña Penélope sufrió lesiones que curaron tras ocho días de impedimento, por las que reclamaba la cantidad de 52.000,- pesetas, más el 10 por 100 como factor corrector por perjuicios económicos. El turismo experimentó daños materiales cuya reparación importa la cantidad de 276.416,- pesetas.

(2) Frente a dicha pretensión, la aseguradora «Zurich España, S.A» --antes «Eagle Star»-- señalaba que el camión asegurado se destina a la retirada de residuos urbanos, y en el momento de la colisión se encontraba desarrollando su cometido, circulando lentamente y efectuado numerosas e intermitentes paradas, y haberse producido la colisión por que la conductora del turismo Citroën no guardaba la distancia de seguridad ni circulaba con plena atención a las circunstancias del tráfico, y solicitaba la desestimación de la demanda.

(3) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Fuenlabrada (Madrid), dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2000, íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.

(4) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte actora vencida, argumentando que la juzgadora de primer grado ha incurrido en error al valorar las pruebas practicadas, ya que la versión ofrecida en la demanda aparece corroborada por la declaración de la testigo Doña Regina . Asimismo, aducía no haberse pronunciado la sentencia recurrida respecto de las lesiones padecidas por la codemandante Doña Penélope , regidas por el principio de objetividad.

La aseguradora demandada redarguyó los motivos del recurso interpuesto de adverso, solicitando su desestimación.

TERCERO

La correcta resolución de las cuestiones litigiosas pasa por recordar, en primer término, que para la prosperabilidad de una pretensión resarcitoria por culpa extracontractual o aquiliana se precisa la concurrencia de ciertos presupuestos básicos, debiéndose justificar, en este orden de ideas: Primero, la existencia de una acción u omisión constitutiva de conducta ilícita, esto es, un obrar humano controlable por la voluntad y consciente y, en consecuencia, imputable subjetivamente al agente, el cual habrá de responder jurídicamente incluso de aquellos efectos de su actuación relacionados directamente con su intervención, e incluso de aquellos que no haya previsto ni aún querido, pero con los cuales, según la ordinaria previsión humana, debió contar, y que por lo mismo han de considerarse sometidos al imperio de su control y al señorío de su voluntad; Segundo, la antijuridicidad de la referida conducta, en cuanto contraríe determinadas normas de comportamiento positivas o afecte a bienes o derechos ajenos protegidos, o porque representen una infracción contra el mandato general de diligencia arriesgando, en el mejor de los casos, lesionando efectivamente en el peor y desgraciadamente mas frecuente, intereses jurídicamente reconocidos y tutelados; Tercero, la culpa del agente, en la forma que será examinada en las siguientes consideraciones; Cuarto, la existencia de un daño, menoscabo material o moral infligido contraviniendo una norma positiva en la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de alguna persona, susceptible de resarcimiento por su causante; y Quinto, la existencia de una relación causal en entre la conducta y el resultado lesivo o dañoso, esto es, de un enlace preciso y directo que individualiza al responsable y determina el contenido de la obligación indemnizatoria.

CUARTO

No cabe desconocer, asimismo, que la doctrina emanada de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente (Sentencias, v. gr., de 10 de julio y 26 de octubre de 1981; 27 de mayo y 4 de octubre de 1982; 27 de enero y 25 de abril de 1983; 12 de diciembre de 1984; 18 de febrero y 10 de julio de 1985; 15 de mayo y 17 de diciembre de 1986; y 17 de julio de 1987), que el fundamental principio inspirador de nuestro sistema positivo de responsabilidad por los daños sufridos por un tercero y exigible al amparo del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil, es el de culpabilidad, de tal suerte que se exige de modo general y como requisito d ineludible concurrencia el que al eventualresponsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño, siendo indispensable detectar la existencia de alguna manifestación de culpa, siquiera sea de mínima entidad, pues sólo así puede generarse responsabilidad conforme al principio legal mencionado, cuando falte cualquier otra fuente de la obligación de indemnizar, de aquellas que enumera taxativamente el artículo 1.089 del Código civil.

Pero no es menos cierto que la...

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