SAP Madrid, 23 de Abril de 2002

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2002:5469
Número de Recurso1178/1998
Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil dos.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción negatoria de servidumbre, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandantes Miguel , Valentina , Baltasar y Jose Carlos , y de otra, como apelado-demandado Federico , seguidos por el trámite de incidentes.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid, en fecha 30 de junio de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda de contradicción presentada por el Procurador D. José Antonio Hurtado Cejas en representación de D. Federico , contra los instantes de este procedimiento especial D. Miguel , Dª Valentina , D. Baltasar , y D. Jose Carlos , representados por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, y en consecuencia no ha lugar a estimar la acción negatoria de servidumbre, por no tener cabida dentro del presente juicio de cognición limitada, y tampoco ha lugar a acordar las medidas solicitadas por éstos últimos para la defensa de su derecho inscrito, al estar amparada la conducta del contradictor por el mandato de la autoridad judicial competente. Todo ello con imposición a los demandados de contradicción y promotores del procedimiento de las costas procesales causadas en esta instancia; quedando a salvo el derecho de las partes a promover juicio declarativo sobre la misma cuestión.- Una vez firme esta resolución, hágase devolución al demandante de la caución prestada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 22 de abril de 2002, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

A la presente controversia es de aplicación la legislación vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, a través de su disposición final novena, dio nueva redacción al artículo 41 de la Ley Hipotecaria.

Los titulares registrales (en virtud de asiento vigente sin contradicción alguna) del derecho de dominio sobre una finca urbana (la número NUM000 de la sección NUM001 Vicálvaro, libro NUM002 al folio NUM003 del Registro de la Propiedad número 8 de Madrid) ejercitan una de las acciones reales posesorias, en concreto la negatoria de servidumbre de paso, contra quien (don Federico ), sin título inscrito, les impide poseerla en su integridad, a través del procedimiento especial previsto en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria y 137 de su Reglamento.

Los promoventes del procedimiento son los titulares registrales de una finca urbana descrita en el Registro como "tierra en el término municipal de Vicálvaro, hoy Madrid, al sitio de la Calderera y Camino de la Torre y de la Barca, con una superficie de 3.284 metros cuadrados". Y alegan que el demandado pasa, a pie y en coche, por esta finca para acceder, desde camino público, a la finca de su propiedad.

El escrito promoviendo el procedimiento se presenta el día 12 de noviembre de 1997 y se solicita que se declare la inexistencia de la servidumbre de paso a favor del demandado por la finca de los promoventes, ordenándole que cese en la perturbación y prohibiéndole expresamente el paso.

El procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecario es específicamente posesorio, de ahí que, de entrada, a la petición de que se declare la inexistencia de la servidumbre de paso no se le puede dar respuesta en este proceso.

La demanda o el escrito por el que se promueve este procedimiento se presenta el día 12 de noviembre de 1997, sin que esta fecha se pueda retrotraer al día en que, el promovente de este proceso, formuló reconvención en el previo juicio declarativo ordinario. Luego, a la fecha de presentación de esta demanda, ya se había dictado, el día 22 de julio de 1997, el auto que, en el juicio declarativo ordinario, permitía el uso o posesión de la servidumbre de paso (auto que al parecer fue confirmado por otro de la sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de junio de 2001.

TERCERO

También procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada que impone las costas a la promovente del procedimiento, ya que se considera de aplicación el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las costas del procedimiento judicial previsto en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria ocasionadas en la primera instancia.

  1. A diferencia de Las Partidas (Ley VIII, Título XII de la Partida III; Ley VIII, Título III de la Partida III; Ley XXXIX, Título II de la Partida III; y Ley XXVII, Título XXIII de la Partida III) y de la Ley de Enjuiciamiento sobre los negocios y causas de comercio de 24 de julio de 1830 (arts. 168, 165 y 454), la primera Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 y la vigente de 1882 no contenían un precepto específico que consagrara, con carácter general, el criterio a seguir para imponer o distribuir entre las partes litigantes las costas ocasionadas en un proceso (quizás porque se consideraba que, a diferencia de la tasación de costas, el criterio para su imposición debería de recogerse en el Código Civil, pero lo cierto es que, al promulgarse éste en 1889, tampoco se recogió). Situación que...

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