SAP Madrid, 23 de Abril de 2002

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2002:5461
Número de Recurso1200/1998
Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil dos.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre rendición de cuentas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado D. Luis Antonio , de otra, como apelado- demandante MIPRO S.A., y de otra, como apelado-demandado D. Marcelino (en estrados), seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Carrasco López

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 7 de julio de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS NAVARRO GUTÍERREZ, en nombre y representación de la S.A. en liquidación MIPRO, contra D. Luis Antonio , y en su consecuencia, debo condenar y condeno a dicho demandado, a tenor de lo solicitado, a rendir cuentas en la forma relatada en el fundamento jurídico segundo de ésta resolución, de las gestiones emprendidas como liquidador de la sociedad actora, desde el día 23 de Junio de 1.995, hasta su cese, reintegrando a la actora el saldo resultante positivo con sus intereses legales, y al pago de las costas causadas. Asimismo, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA dirigida contra D. Marcelino , absolviendo a dicho demandado de los pedimentos de la actora MIPRO S.A., EN LIQUIDACIÓN, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de estas partes". Sentencia que fue aclarada por auto, de fecha 15 de julio de 1998, cuya parte dispositiva dice: "S.Sª. ACUERDA: Aclarar la sentencia dictada, de fecha 7 de Julio del presente año 1.998, en la forma relatada en el fundamento jurídico de ésta resolución, no procediendo aclaración alguna en cuanto a lo solicitado por la representación del demandado Sr. D. Luis Antonio "

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por D. Luis Antonio , que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 22 de abril de 2002, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad MIPRO S.A. en liquidación interpuso demanda contra D. Luis Antonio y D. Marcelino contra los que ejercitó dos acciones una de rendición de cuentas de la gestión realizada como administradores de la actora, el primero desde la fecha de su nombramiento el 25 de mayo de 1.992 hasta su cese acordado el 23 de junio de 1995, y el segundo desde su nombramiento el 23 de junio de 1.995 hasta su cese, y otra de reintegro a la actora del saldo resultante de dicha rendición de cuentas con sus intereses legales.

El demandado Sr. Marcelino fue absuelto por el juzgador de instancia, pronunciamiento firme al no haber sido impugnado por la entidad actora, y el codemandado D. Luis Antonio fue condenado al estimar ambas acciones el juez, quien lo condenó a rendir cuentas desde "el día 5 de febrero de 1.992 hasta su cese" (sentencia y auto aclaratorio, folios 546 y 558) y a "reintegrar a la actora el saldo resultante positivo con sus intereses legales, y al pago de las costas".

El condenado a cumplir con las obligaciones exigidas a través de las dos acciones ejercitadas contra él, recurrió en apelación la sentencia alegando como motivos de impugnación que era incongruente en el primer pronunciamiento al fijar como periodo durante el que debía rendir cuentas más que el solicitado en la demanda, además de serlo al no resolver la existencia o no de responsabilidad por su parte al considerar que a través de la demanda se estaba ejercitando una tercera acción encubierta que era la de responsabilidad que no había sido resuelta; añadiendo a su vez que había incurrido el juzgador en error al resolver porque le condenaba a rendir cuentas lo que no procedía al haberlo hecho en su momento, además de imponerle tal obligación respecto de un periodo durante el cual no fue administrador concretamente desde el 2 de febrero de 1.992 hasta su efectivo nombramiento ocurrido el 25 de mayo del mismo año, y ser improcedente la condena a reintegrar ya que nada tiene que pagar, además de no poderse derivar tal obligación sino existe una previa declaración de responsabilidad, la cual no ha probado la parte actora, no pudiéndosele exigir que fuera él quien acreditara que no había incurrido en responsabilidad ya que ello supondría invertir la carga de la prueba lo que es inadmisible.

SEGUNDO

Lo primero que debe concretarse es qué acciones se estaban ejercitando a fin de poder resolver las cuestiones planteadas en la alzada por la parte apelante.

De la lectura de la demanda resulta evidente que son dos solo las acciones, la de rendición de cuentas, y la de reintegro del saldo resultante de dicha rendición, esta última ejercitada por entender la entidad MIPRO S.A. que es consecuencia de la primera, afirmación que hace quizás al considerar coincidentes a los comisionistas y administradores de bienes con los administradores sociales, lo que no es del todo exacto como después se indicará.

De la demanda y de lo recogido en el acta de la comparecencia queda acreditado que solo estas dos acciones eran las que se estaban ejercitando, por tanto nada tenía que resolver el juez sobre la responsabilidad o no del demandado-apelante, en tanto administrador de la sociedad, ya que esta acción no se ejercitaba, tan es así que ni la propia parte recurrente en la instancia hizo referencia a ello ni al contestar ni en la comparecencia, cuestión distinta es que pudiera la parte actora a través de este proceso, tratar de establecer las bases para una posible y ulterior acción de...

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