SAP Madrid, 11 de Mayo de 2002

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2002:6153
Número de Recurso157/2001
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a once de Mayo de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos nº 70/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada DIFESA, S.L.,y defendido por Letrado , y de otra ,como demandado-apelante DON Serafin , con Pasaporte nº NUM000 asistido de Letrado, seguidos por el trámite de juicio de cognición.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Fuenlabrada, con fecha 12 de diciembre de 2.000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Arcos Sánchez, en nombre y representación de DIFESA, S.L., contra D. Serafin , debo condenar y condeno a este último a que abone a aquella la cantidad de DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS (235.361 PTAS), la cual devengará el interes legal correspondiente desde la fecha de su emplazamiento (13 de junio de 2000), incrementado en dos puntos desde la presente resolución y hasta su total pago, y todo ello con expresa condena en costas a la reseñada demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 13 de diciembre de 2.001 y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 6 de mayo del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan aquí por íntegramente reproducidos los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de la entidad mercantil «Difesa, S.L.» ejercitaba acción personal decondena pecuniaria frente a Don Serafin en reclamación de la cantidad de 235.361,- pesetas, intereses legales y costas, importe pendiente de pago de la facturación realizada al demandado de piezas y repuestos para la reparación de vehículos.

(2) Frente a dicha pretensión, la representación procesal del demandado rechazaba ser propietario de taller alguno de reparación de automóviles, realizando como autónomo a la reparación de vehículos en diversos talleres sin tener a su cargo trabajador alguno; impugnaba los albaranes y facturas aportadas con la demanda; negaba haber recibido otras mercaderías que las figuradas en los albaranes que decía firmados por él, por importe de 224.851,- pesetas, y no reconocía como propias las firmas de los demás albaranes, quedando una diferencia entre la cantidad que la actora reconoce recibida y los albaranes cuyas firmas reconocía, de 14.851,- pesetas; y terminaba solicitando se dictase sentencia «...desestimando íntegramente las pretensiones de la actora por excesivas e infundadas, y estimando las de esta parte que admite la existencia de una deuda por importe de 14.851,- pesetas, condenando expresamente a Difesa, S.L. al pago de las costas por su temeridad y mala fe»

(3) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuenlabrada (Madrid), dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2000 estimando íntegramente la demanda interpuesta.

(4) Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la parte demandada vencida mediante recurso de apelación sustentado, en síntesis, en la vulneración del art. 1.214 C.C., 339 y 341 C. de com. por su indebida aplicación, al no haberse demostrado que el demandado fuera titular de un taller de automóviles, como revela la prueba practicada; que la sentencia incurre en error al señalar que «...sin que la alegación del demandado de no ser suyas venga acompañada de prueba alguna al respecto cuando la misma le hubiera sido de fácil práctica interesando sencillamente pericial caligráfica al respecto».

(5) La parte demandante apelada redarguyó los motivos del recurso articulado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Ciertamente, esta Sección ha de convenir con el apelante, a pesar de los esfuerzos argumentativos de la parte recurrida, en que la sentencia de primer grado incurre en un craso error en punto a la distribución de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión.

En este particular debe significarse que la doctrina de la carga de la prueba --«onus probandi»-- tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada.

Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga --poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones-- de acreditar el hecho de que se trate.

El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de «adquisición procesal» --Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983 (C.D., 83C275); 30 de noviembre de 1993 (C.D., 93C1029)--, según el cual «...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria» --Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993 (C.D., 93C05025)--.

Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: «... cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el Organo Judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado (Sentencias 3 de junio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR