SAP Madrid, 11 de Junio de 2002

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2002:7591
Número de Recurso1272/1998
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Jose Ramón , y de otra, como apeladante- demandado SATIL S.L., seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 4 de septiembre de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de D. Jose Ramón contra Satil, S.L. a quien representa el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna y Adrada debo condenar y condeno a la Mercantil demandada a efectuar en el Chalet NUM000 de la C/ RONDA000 nº NUM001 NUM002 de Madrid, propiedad de actor, las obras de reparación que constan en el informe del arquitecto D. Carlos Alberto de fecha 26 de Febrero de 1996 que obra unido a los autos, lo que se llevará a cabo en fase de ejecución de sentencia bajo la supervisión de arquitecto superior, imponiéndose además el pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpusieron recurso de apelación por ambas partes, que fueron admitidos en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose los recursos por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 10 de junio de 2002, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Las dos partes apelantes, tanto el demandante (don Jose Ramón ) como la demandada (Satil s.l.), sostienen que la sentencia apelada ha violado el párrafo primero del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, al ser incongruente con las pretensiones deducidas en la demanda. Y así es, lo que se comprueba con solo comparar el suplico de la demanda con la parte dispositiva de la sentencia apelada. De ahí que proceda estimar los dos recursos de apelación y revocar la sentencia apelada.

TERCERO

Partimos de un contrato de ejecución de obra suscrito en Madrid a 22 de mayo de 1995 entre don Jose Ramón , como comitente y propietario del chalet en el que se realizada la obra, y Satil s.l., como contratista, en el que se pacta que la obra deberán estar concluida el día 17 de junio de 1995 (estipulación primera), un precio en la estipulación segunda, así como, bajo la rúbrica de garantías, en la estipulación tercera, que: "El pago de los importes pactados, responderán de la correcta ejecución de la obra; Si las calidades o remates no fueran lo que generalmente es aceptado como bueno, el contratante podrá contratar a un tercero para que ejecute, sustituya o realice las obras o modificaciones necesarias, siendo el importe de tales trabajos repercutibles a la contratada; La contratada responderá de las obras, y en especial de la estanqueidad al agua durante un período de 4 años"; Y, bajo la rúbrica penalización, en la estipulación cuarta, que: "Cada día natural de retraso en la obra, según ha sido descrita, tendrá una penalización de 18.000.- ptas., sin que sirva de excusa o dispensa ningún motivo en la ejecución de la misma, salvo huelgas generales que sean secundadas por los empleados de la contratada o por catástrofes naturales". El día 6 de junio de 1995 se firma un anexo al contrato de ejecución de obra, pero pactándose que esta nueva obra no altera ninguna de las circunstancias del contrato de origen ni tan siquiera su fecha de terminación (pacto tercero).

Pues bien, con anterioridad al día 17 de junio de 1995 la obra se ejecutó por el contratista y...

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