SAP Madrid, 23 de Octubre de 2002

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2002:12315
Número de Recurso713/2001
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil dos.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelados Amelia Y Trinidad representadas por el Procurador Sra. Beteta Martínez y de otra como demandada-apelante Marta representada por el Procurador Sr. Alonso Adalia, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Félix Almazán Lafuente

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda en fecha 29 de junio de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la representación procesal de Doña Amelia y Dña. Trinidad debo declarar y declaro resueltos los contratos suscritos respectivamente en fechas 1 de agosto de 1996 y 15 de mayo de 1997 con Dña. Marta , condenando a la referida demandada a reintegrar a cada una de las actoras la cantidad de 500.000 ptas., más los intereses legales devengados desde la fecha en que fueron entregadas a la demandada y hasta su total reintegro, así como al abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada quien lo impugnó. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 19 de junio de 2002 se acordó la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales a salvo la del plazo para dictar sentencia en esta alzada por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda inicial formulada por DOÑA Amelia y DOÑA Trinidad y condena a DOÑA Marta , a que abone, a cada una de las demandantes, 500.000 pesetas, se alza la citada demandada, cuya representación procesal, invocó como motivos de apelación, en primer lugar, la vulneración del artículo 24. 1 y 2 de la Constitución, ya que, interesando, varias veces, el nombramiento de Abogado y Procurador por el turno de oficio, cuando tal nombramiento se llevó a cabo, yase había consumido el periodo probatorio, no pudiendo aportar las pruebas que hubieran demostrado su inocencia, creándola una situación de indefensión. Como segunda cuestión invoca la incompetencia de la jurisdicción Civil, manteniendo que son los Juzgados de lo Social, los competentes para conocer de esta litis, por cuanto el objeto de la reclamación son los rendimientos de una prestación de servicios por cuenta ajena. Por último se afirma que ha existido error en la valoración de la prueba, aduciendo que de DOÑA Amelia solo recibió las 400.000 pesetas reflejadas en los cuatro cheques cuyas fotocopias se aportan con la demanda, no demostrando la entrega de las otras 100.000 pesetas, mientras que DOÑA Trinidad solo aportó 100.000 pesetas, según cheque de Ibercaja de fecha 23 de Junio de 1.997, no quedando acreditado que se entregara el resto, por lo que no precede la condena a la devolución de cantidades no aportadas, por lo que interesa la estimación del presente recurso, dictándose sentencia por la que se absuelva a la demandada con imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO

Entrando en el examen de las diversas cuestiones que se nos plantean en el presente recurso, necesariamente hemos de comenzar por analizar la alegación de indefensión que se invoca como primer motivo de apelación, y que se produjo, según la apelante, como consecuencia de las demoras habidas en el nombramiento de Abogado y Procurador por el turno de oficio, pues cuando tal nombramiento se llevó a cabo, ya se había consumido el periodo probatorio, no pudiendo contestar a la demanda ni tampoco proponer prueba.

De entrada, el planteamiento de la recurrente ha de considerase atípico en tanto en cuanto no solicita, como sería lógico, la nulidad de actuaciones, en base a la indefensión invocada, a fin de permitir a la demandada, retrotrayendo las actuaciones, llevar a cabo las oportunas alegaciones y proponer las pruebas que estime pertinentes, sino que se interesa, exclusivamente, se dicte una sentencia absolutoria de referida demandada. En todo caso, un examen de las actuaciones, pone de manifiesto que lo acaecido en el proceso dista mucho de lo alegado por la parte en esta alzada, pudiendo afirmar que siendo cierto que DOÑA Marta , ha permanecido, durante gran parte del desarrollo del procedimiento en la instancia, sin Letrado que la defendiera ni Procurador que la representara, no debe pasarse por alto que esta situación se debió, exclusivamente, a su falta de interés por cumplimentar los necesarios trámites para acceder a la asistencia jurídica gratuita. Así consta en autos que el 25 de Enero de 2.000, la hoy recurrente compareció ante el Juzgado solicitando que se la concediera el beneficio de justicia gratuita y se la nombrara Letrado y Procurador de oficio, solicitud que dio lugar a que, por providencia de 7 de Febrero, se suspendiera el trámite y se oficiara al Colegio de Abogados, a fin de que se procediera a la designación de los profesionales interesados, comunicando el Ilustre Colegio de Abogados, por escrito, al parecer reproducido, que tuvo entrada en el Juzgado el 9 de Enero de 2.001, que se había procedido al archivo de la solicitud, en virtud del artículo 14 de la Ley 1/1.996, por devolución del requerimiento cursado al domicilio facilitado por la Sra. Marta , comunicación que dio lugar a que por providencia de 16 de Enero de 2.001, se alzara la suspensión y se acordara notificar a la demandada que la restaban 18...

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