SAP Madrid, 5 de Febrero de 2002

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2002:1656
Número de Recurso96/2001
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos.

La Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Íñigo , y de otra, como apelado-demandante Francisca y como apelada-demandada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GONUL S.A..

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Carrasco López .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Fuenlabrada, en fecha 7 de junio de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dña. Francisca contra Don Íñigo y contra Promociones y Construcciones Gonnul SA, debo absolver y absuelvo a Promociones y Construcciones Gonul SA, con imposición de las costas causadas a la actora, y debo condenar y condeno a Don Íñigo a abonar a la actora la cantidad de 14.110 pesetas, más 49.766 pesetas, más 7.594 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, debiendo cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Íñigo . Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, 26 de octubre de 2001, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación y votación el día 4 de febrero de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Francisca demandó en un principio solo a D. Íñigo en reclamación de 324.276 pts derivadas de las cantidades que hubo de pagar como intereses y sanciones a la Administración Tributaria derivadas del incumplimiento del encargo verificado al mismo a través de una mandataria, más doscientas mil pesetas por los daños y perjuicios derivados de la inactividad de aquél; posteriormente amplió la demanda ante las alegaciones formuladas en su contestación por el codemandado, dirigiendo la acción también contra la sociedad PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GONUL S.A, quien ha sido absuelta en la sentencia, pronunciamiento que no ha sido recurrido por la parte actora, por lo que deviene firme nosolo éste sino también la desestimación de las excepciones opuestas por la misma en relación con su legitimación y la de la actora en relación con la sociedad.

El demandado Sr. Íñigo se opuso a la acción indemnizatoria ejercitada contra él. La alegación en virtud de la cual solicitó su absolución fue la falta de relación contractual con la actora, lo que fundamentó en la excepción de falta de legitimación pasiva, evidentemente "ad causam", y en la falta de requisitos para que la acción contractual ejercitada contra él pudiera prosperar.

El demandado negó en la instancia que hubiera ninguna relación contractual con la actora a través de la cual se hubiera encargado de llevarle la gestión de sus asuntos negociales, es decir, negó que hubiera sido contratado como gestor, apoyando tal afirmación en que en las fechas referidas por la actora trabajaba por cuenta de GONUL S.A, cesando su relación con esta última en enero de 1.998, momento en el que consitituyó su propia sociedad DIRECCION000 , pasando desde ese momento a actuar como asesor fiscal, pero nunca antes, ya que en los años 1.996 y 1997 trabajaba para la sociedad inicialmente referida ignorando si la actora pudo ser cliente de aquélla, insistiendo que en todo caso sería responsable GONUL

S.A o DIRECCION000 si es que contrató con esta última, pudiendo ser solo responsable en su caso, si contrató la actora con esta última, lo que no se infiere de sus alegaciones tanto en acto de conciliación como en la demanda.

En base a lo anterior opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, e insistió al contestar los hechos que él no había sido contratado ni directamente por la actora ni tampoco a través de la denominada " Rita " que sabe que es la esposa de un cliente de su sociedad, que lo es desde marzo de 1.998, por lo que no pudo ponerse en contacto con él en el año 1.997, de haberse puesto en contacto con alguien sería con GONUL. Añadiendo que en el año 1.997 no hacía trabajos por cuenta propia, y tras crear la sociedad siempre ha extendido facturas, siendo por otra parte imposible admitir la tesis de la actora de que pueda haber incurrido en responsabilidad cuando no ha existido contrato, desde el momento que no recibió el encargo, y no ha probado la parte que hubiera mediado ninguna cantidad de dinero. En base a estas exclusivas alegaciones solicitó su absolución.

SEGUNDO

La juzgadora de instancia desestimó la acción ejercitada contra la sociedad GONUL

S.A, pronunciamiento firme; por el contrario estimó en parte la acción ejercitada contra el codemandado.

Estimó la juzgadora que la Sra. Francisca a través de una amiga, Dª Rita que testificó en autos, había encargado al demandado en junio de 1.997 ser dada de baja de autónomos y del impuesto de actividades económicas encargo que no cumplió debido a un olvido, habiéndole generado unas serie de perjuicios que cuantificó en 14.110, 49.766 pts y 7.594 pts. Partiendo de estos hechos desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva y estimó en parte la demanda dirigida contra él, ya que no entendió probado que le hubiera hecho otro encargo más generador de daños, y que tal inactividad le hubiera ocasionado otro tipo de daños y perjuicios.

En consecuencia, estimó en parte la demanda, y condenó a Don Íñigo a abonar a la actora las cantidades antes...

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