SAP Madrid, 29 de Enero de 2002

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
Número de Recurso462/2000
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dos.

La Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre acción indemnizatoria por culpa contractual, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Antonia , y de otra, como apelados-demandados LA EQUITATIVA S.A. DE SEGUROS RIESGOS DIVERSOS y Cosme como dueño del nombre comercial DIRECCION000 .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 24 de marzo de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO, con estimación de la excepción de falta de legitimación activa, opuesta por la codemandada La Equitativa SA de Seguros de Riesgos Diversos, representada por la Procuradora Doña Helena Fernández Castán; la desestimación de la demanda interpuesta por Doña Antonia , contra DIRECCION000 , en la persona de su titular Don Cosme , y contra La Equitativa SA de Seguros de Riesgos Diversos; y absuelvo a estos dos demandados de la demanda referida; y, por último, condeno a la demandante expresada al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, 31 de octubre de 2001, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación y votación el día 28 de enero de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

La perjudicada (doña Antonia ) por la quema de un traje en una tintorería ejercita la acción de responsabilidad civil contractual por culpa contra el causante del daño (don Cosme como dueñodel nombre comercial DIRECCION000 ) y la compañía de seguros que cubre el riesgo de esa responsabilidad civil (La Equitativa s.a. de Seguros Riesgos Diversos), reclamando una indemnización de

95.000 pesetas, mediante demanda presentada el día 17 de diciembre de 1999 (artículo 1.101 del Código Civil y 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro).

TERCERO

Con independencia de que no hubiera sido la demandante y sí su hermana doña Sandra la que llevara el traje a la tintorería, fuera a recogerlo e hiciera las reclamaciones extrajudiciales, lo que no cabe duda es que ha de tenerse a doña Antonia como propietaria y dueña del traje y, por ende, la perjudicada al quemarse en la tintorería. Y ello porque sosteniéndose por la parte demandada que la propietaria del traje es doña Sandra , acudió a declarar como testigo y reconoció categóricamente que la dueña del traje es su hermana, la demandante doña Antonia . Además también declaró como testigo la dueña de la boutique DIRECCION001 manifestando que le había vendido el traje a la actora doña Antonia . De ahí que nos encontremos ante el supuesto recogido "in fine" del párrafo segundo del artículo 1717 del Código Civil: cuando se trata de cosas propias del mandante. Produciéndose la heteroeficacia jurídica de la actuación de doña Sandra con la tintorería, respecto de su hermana doña Antonia , la dueña de la cosa, es decir del traje.

CUARTO

La cuestión de fondo se reduce a una mera diferencia cuantitativa de la indemnización, ya que se ofrecen 40.000 pesetas frente a las 95.000 que se reclaman. Pero en cuanto a la prueba del valor del traje, aparte de ser escasa, suscita serias dudas. Así con la demanda se aporta una factura duplicada de compra del traje en la boutique ( DIRECCION001 ) fechada el domingo día 28 de febrero de 1999 en la que constan 95.000 pesetas. Pero la dueña de la boutique doña Ana reconoce que el traje no lo vendió ella sino una amiga, que no se entregó factura cuando se vendió y fue después, cuando acudió su cliente habitual doña Antonia contándole lo que le había ocurrido en la tintorería, cuando se la dio poniendo "a ojo" el número de factura y la fecha. Por lo demás, la hermana de la actora doña Sandra testifica en el sentido que en principio dijo que el traje había costado 70.000 pesetas, si bien añade que lo había dicho un poco al "tun tun" porque el traje lo había comprado su hermana y no sabía lo que valía. Ante semejante cúmulo de irregularidades y contradicciones no puede concederse una indemnización superior a las 40.000 pesetas.

QUINTO

La actora, en su escrito de demanda, no interesa el interés de demora del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, tras su redacción dada por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre. A pesar de lo cual deben concedérsele de oficio, solo sobre la cantidad líquida de las 40.000 pesetas.

  1. Conviene acudir a la evolución histórica legislativa para la adecuada explicación de esta concesión de oficio del interés de demora.

    1. Antes de la entrada en vigor de la ley 30/1995, de 8 de noviembre. Principio de rogación de parte.

      El artículo 1.101 del Código Civil dispone que: "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en morosidad". Y la regulación genérica, de la indemnización por mora en el cumplimiento de una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero, se encuentra en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil. Pero, de producirse un evento cuyo riesgo sea objeto de cobertura por un contrato de seguro, la indemnización de los daños y perjuicios causados por el asegurador que, en el cumplimiento de su obligación principal de indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido o de satisfacer un capital, una renta u otra prestación convenida, incurriera en morosidad, encuentra su específica regulación jurídica en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que se complementa con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 38 del mismo...

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