SAP Madrid, 6 de Febrero de 2002

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
Número de Recurso137/1998
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a seis de Febrero de dos mil dos.

La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ejecutivo sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una como apelante Dª Carina representado por el Procurador Dª Virginia Gutiérrez Sanz y defendido por el Letrado Dª Cristina Fernández Herrero, y de otra como apelado Banco Central Hispanoamericano S.A. (Hoy Bco. Santander Central Hispano S.A.), representado por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago y defendido por el Letrado Dª Nuria Molina Díaz, seguidos por el trámite de juicio de incidentes.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Camazón Linacero

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada, en fecha 15 de septiembre de 1997, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando los motivos de oposición alegados por la representación procesal de la demandada Dª Carina , debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a Darío y Carina , y con su producto entero y cumplido pago a la parte actora, de las responsabilidades por las que se despachó ejecución, la cantidad de 265.716.- pts, importe del principal, y además al pago de los intereses pactados y las costas, a cuyo pago debo condenar y condeno a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Carina , que fué admitido en ambos efectos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 5 de febrero de 2002, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento, han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La póliza de préstamo mercantil que constituye el título ejecutivo fue suscrita, según reza la misma, el día 20 de septiembre de 1989 por "Banco Central S.A.", hoy Banco Santander Central Hispano S.A., con don Darío y doña Carina , por un importe de 400.000 pesetas y vencimiento el 20 de septiembre de 1994, pactándose la devolución según el cuadro de amortizaciones que consta en las condiciones delpréstamo. Consta suscrita en Fuenlabrada e intervenida por el Corredor de Comercio del Colegio de Toledo (Aranjuez), don Jesús María , habiendo sido dado por vencido el préstamo en octubre de 1992, de acuerdo con la estipulación sexta, por impago de varias cuotas.

SEGUNDO

La ejecutada opuesta, doña Carina , alegó, en su escrito de oposición a la ejecución despachada, la nulidad del juicio al amparo de lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, porque fue intervenida por el Corredor de Comercio sin la presencia de dicho fedatario mercantil en el acto del otorgamiento y firma, resultando irregular y defectuosa la intervención del fedatario mercantil y carente de fuerza ejecutiva y nulo de pleno derecho el título de ejecución.

El juzgador de instancia, partiendo de la tesis sustentada por un sector de las Audiencias Provinciales (con cita de las sentencias de la extinta Audiencia Territorial de Burgos de 10 de febrero de 1986 y de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 1992), cual es, que en la fecha de formalización e intervención de la póliza de préstamo, 20 de septiembre de 1989, conforme a la redacción dada al artículo 33 del Reglamento para el régimen interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio de 27 de mayo de 1959, por el Decreto 3110/68, de 5 de diciembre, no se requería la unidad de acto ni la presencia física del mediador en la intervención de operaciones que se formalizaran en póliza, por ser suficiente con que los fedatarios mercantiles se aseguren de la identidad y capacidad de las partes en los negocios que intervengan, y de la legitimidad de las firmas de los contratantes, como exige, además, expresamente el artículo 95 del Código de comercio, pero, quedando a su elección los medios a utilizar para alcanzar...

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