SAP León 362/1998, 4 de Diciembre de 1998

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
Número de Recurso56/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución362/1998
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 362/98

Iltmos. Sres.

D. Luis Adolfo Mallo.- Presidente Acctal.

D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Magistrado

D. Manuel García Prada.- Magistrado Suplente

En León, a Cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Jesús Carlos , representada por la Procuradora Dña. Carmen De La FUENTE GONZALEZ y como apelado- adherido Humberto representada por el Procurador Luis María ALONSO LLAMAZARES, actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. Manuel García Prada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado Núm. 1 de León, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el demandante contra el demandado, debo declarar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento que sobre el local sito e el bajo derecha de la casa núm. 5 de la Calle Julio del Campo de León, existía entre D. Humberto , como arrendador, y D. Jesús Carlos y Doña Daniela , como arrendatarios, por jubilación del coarrendatario y por fallecimiento de la coarrendataria, y, en su consecuencia, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del demandado de la expresada finca apercibiéndolo de Ser lanzado de ella, y a su costa, si no la desaloja en término legal, y todo ello con expresa condena en costas del demandado."

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha 20 de Noviembre de 1.997, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se ha sustanciado el oportuno recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en lo que no se contradigan con lo que se argumente a continuación, rechazándose expresamente el séptimo y octavo.

SEGUNDO

La Sentencia dictada por el Juzgado de núm. 1 de León ha sido recurrida por el demandado, adhiriéndose al recurso la parte actora, invocando la estimación de su impugnación de la recurrida, al no acoger como motivo también de resolución del contrato de arrendamiento, el cierre del local durante el tiempo establecido en la Ley. Siguiendo un orden lógico de análisis de las causas de resolución, como se exponen en la demanda y se tratan en la sentencia apelada, nos referiremos primeramente a este motivo de recurso. Se impone como primera cuestión a examinar y dilucidar, determinar el fin o destino pactado en el local de negocio objeto de litis, compartiéndose por la Sala el razonamiento que se hace en la resolución dada en el Segundo de los Fundamentos, en cuanto a concluir que tal como se pactó en el contrato de arrendamiento de uno de octubre de 1.965, su objeto era ser almacén o depósito de mercancías dentro de la modalidad que para el local de negocio se recoge en la definición del art. 1 en relación con el art. 5.2.2° de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 , cualidad o condición que no se alteró cuando se pactó el nuevo contrato y se permitió a los arrendatarios realizar cuántas obras sean necesarias para adaptar el local a las necesidades y conveniencias de su negocio. En resumen, ha de considerarse que el fin o actividad a que se ha venido dedicando el local ha sido precisamente el de almacén concertado en el contrato y de no haber sido así durante algún tiempo, hubiera podido ejercitarse la acción de resolución del contrato por transformación del objeto del arrendamiento que parece ser no se hizo.

TERCERO

La causa resolutoria del contrato de arrendamiento que aquí se ejercita al amparo del núm. 3 del art. 62 de la Ley de arrendaticia , requiere en lo referente a los locales de negocio, que permanezcan cerrados durante el plazo de seis meses, a menos que ello obedezca a justa causa.

Es necesario, pues, para su apreciación, el cierre o cesación de la actividad propiamente dicha, en este caso del almacén, o depósito, no bastando el que lo sea al público, no pudiendo entenderse el cierre, como dice la Jurisprudencia en sentido literal o gramatical como referido a las puerta del local de forma permanente, sino en el jurídico, según el destino del local en el sentido de que no se utilice en la misma forma en que se había pactado en el contrato de arrendamiento. No necesitando precisamente por ello estar abierto al público, debiendo entenderse, en este caso, el concepto de cierre, como la total falta de...

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