SAP La Rioja 8/1998, 15 de Enero de 1998

PonenteJOSE FELIX MOTA BELLO
Número de Recurso138/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución8/1998
Fecha de Resolución15 de Enero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA NÚM. 8

VISTA en juicio oral y público, ante esta Sala la presente causa penal, correspondiente al rollo de sala número 138/97 derivado del procedimiento abreviado instruido por el Juzgado de instrucción número Dos de Logroño, diligencias previas número 756 de 1996 , seguido por delito contra la salud pública, imputado a Rosendo , mayor de edad, no constando acreditados antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales ya constan debidamente consignadas en autos, declarado solvente en este proceso y en situación de libertad provisional por esta causa, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal y el referido acusado, defendido por el letrado don José Raúl Sagarra Baringo y representado por la procuradora doña Pilar Dufoll Pallares y en la que ha sido designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Félix Mota Bello.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública, del que sería responsable el acusado Rosendo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la pena de prisión de seis años, accesorias, multa de 461.993 pesetas, comiso de los efectos intervenidos y costas.

SEGUNDO

La defensa, en igual trámite, solicitó la absolución del acusado, negando que los hechos fueran constitutivos de delito alguno.

HECHOS PROBADOS.-ÚNICO.-Sobre las 13,50 horas del día once de septiembre de 1996, se practicó en una nave industrial, poseída y utilizada por el acusado Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, una diligencia de registro, autorizada judicialmente y en presencia del secretario judicial, no así del imputado que en el momento de practicarse esta actuación se encontraba detenido en los calabozos de la Policía Municipal de Haro, al parecer por hechos que habían motivado la práctica de la diligencia descrita. En el curso de este acto, los agentes de la autoridad intervinieron 65 sellos de L.S.D., con una riqueza de 28 mg/sello, así como dentro de un bolso (de los conocidos como "mariconera") doce sobres de una sustancia conocida como manicol (uno de ellos abierto), así como una bola de cocaína dentro de una bolsa roja con un peso de 39,6993 gramos y una riqueza del 2,5%. El valor de las sustancias estupefacientes aprehendidas ha sido estimado en 65.000 pesetas el ácido lisérgico y en 396.993 pesetas la cocaína.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el trámite previsto en el artículo 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la defensa del acusado interesó la nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada en el procedimiento, al haberse procedido a su realización sin notificación, ni presencia del interesado, petición que fue denegada inicialmente, ya que con los datos existentes en las actuaciones y las declaraciones prestadas por et acusado en la fase de instrucción sumarial, no podía afirmarse que la controvertida diligencia fuera practicada en un lugar que mereciera la consideración de domicilio. No obstante, no por ello ha de negarse la posibilidad, que ya se apuntaba en la resolución de esta cuestión preliminar, que en sentencia y a la vista de los datos aportados en el juicio plenario, pudiera examinarse de nuevo esta pretensión.

Al respecto, en lo que se refiere exclusivamente a este trámite en el procedimiento abreviado, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1995 (criterio que acepta también la sentencia de 7 de junio de 1997 ), nos recuerda que en el entorno del mismo, y cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales al iniciarse la vista oral, ha existido en la propia Sala una cierta diferencia de criterio jurisprudencial; inicialmente el auto del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1992 vino a decir que la audiencia preliminar, tratando de evitar incidencias o problemas posteriores, debería propiciar la resolución inmediata, y previa, sobre esas pretendidas infracciones; pero, posteriormente, otro auto del mismo Tribunal, de 3 de febrero de 1993 , y también la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de diciembre de 1992 y la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1995 , se impuso la doctrina consistente en afirmar que el trámite del artículo reseñado no es preclusivo, es decir, que la vulneración de los derechos fundamentales podía ser resuelta al iniciarse el juicio o, aplazada tal decisión, en el momento de dictarse sentencia, si existen para ello razones objetivas suficientes. También como señala la sentencia de 6 de octubre de 1995, se admitiría una tercera orientación que permitiría ese estudio previo, incluso antes del plenario, durante la instrucción, que evitaría o que podría evitar la denominada "pena de banquillo" (voto particular al auto del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1993 ).

En todo caso lo que interesa en el presente supuesto es reconocer la viabilidad de pronunciarse en sentencia sobre la cuestión suscitada, habida cuenta las razones expuestas en el inicio del juicio oral, en cuyo desarrollo se han disipado algunas dudas preexistentes sobre la naturaleza y condiciones del local en el que se desarrolló la diligencia de registro. Así...

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