SAP La Rioja 339/1999, 25 de Mayo de 1999

PonenteMARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso422/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución339/1999
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA Nº 339 de 1999

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio incidental nº 242/97, rollo de Sala nº 422/98, contra la sentencia de fecha 2-4-98, dictada por el Juzgado de Primera instancia de Haro , recurrida por D Esteban , representado en este Tribunal por la Procuradora Sra. PALACIO ÁNGULO y asistido del Letrado Sr. LÓPEZ VILLALUENGA; siendo apelados: 1º, adherido, D. Manuel , representado en este Tribunal por la Procuradora Sra. DUFOL PALLARÉS; y 2º.- el MINISTERIO FISCAL; recurso en el que ha sido ponente el - Ilmo. Sr. Magistrado Dª. JOSÉ LUIS CONDE PUMPIDO FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con techa 2 de abril de 1.998, se dictó sentencia en cuyo Fallo se señalaba: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vernis Delgado, en nombre y representación de don Manuel , contra don Esteban (y esposa a los efectos del articulo 144 del RH ), debo declarar y declaro que los hechos cometidos por don Esteban , han supuesto una intromisión ilegitima en el. Derecho al Honor de don Manuel , condenando al desmandado a satisfacer al actor la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000 pesetas), en concepto de indemnización por el daño moral causado corno consecuencia de la intromisión ilegítima en su Derecho al Honor, más el interés legal de tal cantidad desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, condenando igualmente a don Esteban a que a su costa se publique en el periódico "El Correo" (edición La. Rioja) la parte dispositiva de esta sentencia, todo ello con expresa condena en las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de don Esteban , se interpuso contra la misma recurso de apelación que fue admitido, con emplazamiento de los interesados que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día 19 de mayo de 1999, la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente rollo.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO En primer lugar se plantea por el recurrente un problema de colisión con la jurisdicción penal, partiendo de la propia declaración del Preámbulo de la LO de 5 de mayo de 1982, cuyo párrafo cuarto expresa, que "en los casos que exista la protección penal tendrá ésta preferente aplicación por ser sin duda la de más fuerte efectividad"; ahora bien, tampoco debe olvidarse que tal preferencia no aparece recogida en el articulado de la Ley pues a lo más que llega el articulo 1.2 es a decir que: "cuando laintromisión sea constitutiva de delito se estará a lo dispuesto en el Código Penal ". Desde este campo de planteamiento de la cuestión, la jurisprudencia [ SS. de 23.3.87; 11.10.88 y 16.3.90 ], ha distinguido los casos en que la intromisión al derecho al honor pueda ser constitutiva de delito perseguible de oficio, como es el desacato, o sólo perseguible a instancia de parte, como la calumnia o la injuria, entendiendo que en el primer caso es preferente la jurisdicción penal por aplicación de los artículos 112 y 114 de la LECr y articulo 44 de la LAPJ ; por el contrario en el segundo caso no existe tal preferencia y el perjudicado puede elegir cualquiera de estas vías, civil o penal.

Esta jurisprudencia ha sido mantenida en sentencias posteriores, reafirmando la preferencia de la vía penal en los casos de desacato, como son las sentencias de 17 de mayo, 14 de octubre y 14 de noviembre de 1991, y sobre todo la sentencia del Ts de 23 de febrero de 1989 , importante por tratarse de autoridad la persona ofendida, y por haberse recurrido en amparo al Tribunal Constitucional, el cual en su sentencia 241/91, de 16 de diciembre ., luego de afirmar que el artículo 24 .1 de la CE , comprende el derecho a al r la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses, añade, entre otras consideraciones que restringir el derecho a acudir a la vía civil en defensa del derecho al honor en favor de la vía penal, ha de estimarse desproporcionado respecto del fin perseguido por la norma legal y que pugna con el principio de intervención mínima que preside el orden penal, llevando a un resultado lesivo de derechos fundamentales consistente en obligar al justiciable a recorrer, en defensa de su honor, intimidad y propia imagen, toda la vía penal para, una vez finalizada ésta, volver a iniciar de nuevo la vía civil, que ya habría ejercitado.

Es claro pues, que, en el caso presente no puede surgir el conflicto o colisión con la jurisdicción penal en los términos que el apelante plantea: a) en primer lugar no debe olvidarse que en el juicio penal derivado de la denuncia provocada por el demandado, en su calidad de Alcalde de Casalarreina, se condenó al apelante por...

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