SAP León 435/1997, 25 de Noviembre de 1997

PonenteALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ
Número de Recurso261/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución435/1997
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 435/97

Iltmos. Sres.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVARE RODRIGUEZ.- Presidente

D. JESUS DAMIÁN LOPEZ JIMÉNEZ.- Magistrado

D. MANUEL ÁNGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

En León, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Rocío , representada por el Procurador D. Ismael Ricardo DIEZ LLAMAZARES y asistida del Letrado Don Mariano Fontecha, que asistió al acto de la vista por su compañero D. Andrés LAIZ GONZÁLEZ y como apelada Blanca , Jose Augusto y Juan Antonio . CDAD. HEREDITARIA DE Augusto . representada por la Procuradora Dña. Beatriz FERNÁNDEZ RODILLA, y asistido por el Letrado D. Jesús LOPEZ-ARENAS GONZÁLEZ, actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVARE RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado Núm. 8 de León, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así. "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Blanca , y por Augusto y Juan Antonio , actuando en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de su padre Augusto , frente a Rocío y declaro la nulidad de la donación realizada por Miguel a su hija Rocío , autorizada por el Notario Fidel Delgado a Martinez en León el día 8 de septiembre de 1.995, can número de protocolo 2.216.- Con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 21 de marzo de 1.997 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, en cuyo acto se solicitó por el Letrado de la parte apelante la revocación de la Sentencia apelada, y por el Letrado de la parte apelada, la confirmación de lamisma por sus propios fundamentos con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

SEGUNDO

La breve exposición fáctica que a continuación se recoge servirá para dotar de claridad la cuestión debatida en el juicio de menor cuantía del que dimana la presente apelación: 1º) D. Miguel y Dña. Alejandra contrajeron matrimonio el 8 de noviembre de 1.935, naciendo de la unión tres hijos ( Rocío , Blanca y Jose Augusto ). Fallecido este último el 27 de febrero de 1.989, de su matrimonio con Dña. Luz , todavía viva, nacieron Jose Augusto , Juan Antonio y Miguel . 2º) El 22 de agosto de 1.972 y ante el Notario

D. Juan Alonso-Villalobos Solórzano, D. Miguel y Dña. Alejandra otorgaron testamento abierto en el que instituyeron herederos por iguales partes a sus tres citados hijos, sustituyendo a cualquiera de ellos que falte a su sucesión por los descendientes del mismo que con arreglo a derecho les representarían en la sucesión intestada de ascendientes, si bien, recíprocamente y con cargo al tercio de libre disposición, se legaron recíprocamente el usufructo vitalicio de todos sus bienes. 3º) Dña. Alejandra falleció el 9 de diciembre de 1.985 y D. Miguel el 15 de octubre de 1.995. Y 4º) con anterioridad a esta fecha, en concreto el 8 de septiembre de 1.995, D. Miguel donó a su hija Dña. Rocío un solar en Trobajo del Camino, con una superficie de trescientos sesenta metros y cuarenta decímetros cuadrados, que linda: Norte, en línea de 20 metros con la calle Dalia: por el Sur, en línea de 20 metros con María Virtudes y Luis Angel ; por el Este, y en línea de 18,50 metros con calle de Cascajera (hoy calle Clavel), y por el oeste, en línea de 17 metros con resto de finca matriz, que tenía una superficie de quinientos veintisiete metros cuadrados y de la que en la misma escritura pública se segregó.

Sobre la base de que dicha finca, pese a lo afirmado en la escritura, no era privativa de D. Miguel , sino que pertenecía a la sociedad de gananciales, como adquirida por el matrimonio constante matrimonio, por Dña. Blanca y dos de los hijos de su fallecido hermano D. Augusto (D. Jose Augusto y D. Juan Antonio ), que accionaron en su nombre y en el de la comunidad hereditaria de su difunto padre, se planteó demanda contra Dña. Rocío en ejercicio de la acción de nulidad de la referida escritura de donación.

Estimada la demanda en la primera instancia, por la representación de la demandada se planteó el recurso en cuya resolución nos encontramos y que tiene su sustento prácticamente en los mismos motivos y razonamientos en los que se fundamentó la contestación a la demanda, a saber: 1º) la falta de legitimación activa de D. Jose Augusto y D. Juan Antonio , por cuanto no acreditan la condición de herederos o, por ser más exactos, no presentan el título necesario (testamento o auto de declaración de herederos) para intervenir en el...

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