SAP León 103/1998, 16 de Marzo de 1998

PonenteALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ
Número de Recurso581/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/1998
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 103/98

Iltmos sres.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ÁNGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. BALTASAR TOMAS CARRASCO.- Magistrado

En León, a dieciseis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Rubén , representado por la Procuradora D. Margarita GARCÍA BURON y asistido del Letrado D. Carlos GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y como apelada MAPFRE SEGUROS GENERALES, representada por el Procurador D. Ildefonso Del FUEYO ALVAREZ y asistida por el Letrado D. Francisco GAMBARTE CAO, sustituido en el acto de la vista por Dª. MB Luisa HERMIDA PEREZ-HEVIA, AYUNTAMIENTO DE VALDEFRESNO, representado por el Procurador D. Miguel-Ángel DIEZ CANO y asistido por el Letrado D. Javier SANMARTÍN RODRÍGUEZ y JUNTA VECINAL DE VILLACETE DE LA SOBARRIBA, actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado Núm. 2 de León, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando, como desestimo, al estimar la excepción de falta de jurisdicción del Orden Civil para el conocimiento de la cuestión deducida con la demanda, la demanda formulada por la representación de D. Rubén en reclamación de cantidad contra la Entidad Aseguradora MAPFRE, contra el AYUNTAMIENTO DE VALDEFRESNO, y contra la JUNTA VECINAL DE VILLACETE DE LA SOBARRIBA, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de los pedimentos efectuados contra ellas en el escrito de demanda, al corresponder al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo el conocimiento de la cuestión planteada, y ello sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 1 de Septiembre de 1.997 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, en cuyo acto se solicitó por el Letrado de la apelante la revocación de la resolución recurrida y por los Letrados de los apelados comparecidos su confirmación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

SEGUNDO

Dimana el presente recurso de un juicio declarativo de menor cuantía en el que, al amparo de "a) La teoría general de las obligaciones y contratos; b) La Legislación en materia de seguros privados; c) La teoría de la responsabilidad civil establecida en la legislación ya citada y en el Código Civil (artículo 1.902 y ss .); d) Los preceptos legales de representación de menores y de ejercicio de patria potestad del Código Civil; y e) Cualesquiera otros preceptos legales que sean de aplicación, así como la jurisprudencia que les desarrolla, principalmente respecto de los requisitos de la responsabilidad civil que damos aquí por reproducidos", se demandó por D. Rubén , en su calidad de padre del menor Jaime , al Ayuntamiento de Valdefresno, a la Junta Vecinal de Villacete de la Sobarriba y a la entidad mercantil "MAPFRE Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en su condición de aseguradora del citado Ayuntamiento, en reclamación de 4.498.292 ptas., en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas que sufrió dicho menor como consecuencia de ser golpeado por el larguero de una portería instalada en un campo de fútbol sito en unas instalaciones deportivas municipales.

La sentencia recaída en la primera instancia, sin entrar a conocer la cuestión de fondo suscitada, apreció la excepción, alegada por los demandados personales, de falta de jurisdicción del Orden Civil para el conocimiento de la cuestión deducida en la demanda, y ello por entender que las cuestiones referentes a las reclamaciones patrimoniales contra las Administraciones Públicas se atribuyen a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Contra dicha resolución se alza la representación de la parte actora, que básicamente sustentó su recurso en una...

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