SAP León 169/1999, 8 de Abril de 1999

PonenteMIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ
Número de Recurso473/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/1999
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 169/99

Iltmos gres.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado

En León, a ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve. f.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Dª. Amparo , representada por la Procuradora Dª. Lourdes CRESPO TORAL como apelada Dª. Emilia , actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado Núm. 1 de León, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva,; literalmente copiada dice así: "FALLO: Que deba desestimar y desestimo la demanda presentada por la demandante contra la demandada y, en su consecuencia, debo declarar y declaro NO HABER LUGAR AL DESAHUCIO de la demandada del la finca arrendada, y todo ello con expresa condena en costas de la demandante.- Ofrecido que ha sido el pago por la demandada hágase entrega a la demandante de la suma de 38.724 pts., en concepto de rentas y repercusión por obras correspondientes a las mensualidades de Febrero de 1.997 a Enero de 1.998 y la suma de 6.454 pts por los mismos conceptos referidos a las mensualidades de Febrero y Marzo de 1.998, y devuélvase el exceso a la demandada".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 5 de mayo de 1.998, se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, siguiéndose los demás trámites.

TERCERO

la tramitación del presente recurso se han observada las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERÓ: El objeto sobre el que viene a versar el presente recurso de apelación se contrae a dos motivos, el primero, a que se estime la demanda y se de por resulto el arrendamiento por impago de la renta y, el segundo, a si existió - como aduce en esta alzada la apelante -, o no - como estimó la sentencia impugnada -, la enervación de la acción de resolución de contrato por impago de rentas ejercitada.

SEGUNDO

En cuanto al primero de dichas motivos hemos de pronunciarnos en el sentido de rechazar el mismo, pues, aún cuando la apelada, como arrendataria, no vino a llevar a cabo en el Procedimiento de consignación de Rentas, el pago del total de las cantidades en cuya inefectividad se sustentaba la demanda y, en particular, el IBI de 1997 por cuantía de 30.996 pts y 1.973 pts de luz, como quiera que tales conceptos le eran desconocidos para la arrendataria, no tenia obligación de pagarles, sin antes habérselos puesto de manifiesto la arrendadora y requerido su pago.

Además, resulta, que con anterioridad a la celebración del juicio, la arrendadora consignó dichas dos cantidades y las mensualidades de febrero y marzo de 1.998, no habiendo sido citada: al juicio y habérsela dado traslado de la providencia de admisión, de la demanda y copia de las documentos hasta el mismo día del juicio como consta en su acta correspondiente (folios 31 a 35).

TERCERO

Respecto al segundo de mencionados motivos en que la apelante viene a fundamentar sus pretensiones y concretado a si ha de operar o no en el presente caso de litis la enervación, el mismo ha de ser estimado.

Y ello, aún cuando la consignación de rentas que tuvo lugar por parte de la arrendataria hubiera tenido lugar con posterioridad a la presentación de la demanda, pero con anterioridad a la citación de aquélla a juicio, como aconteció en el presente caso objeto de litis.

Sin que en relación a dicha cuestión pueda acogerse la posición mantenida, tanto por el Juez "a quo", como por la apelada- arrendataria, de que la enervación sólo pueda producirse existiendo conocimiento por parte de la demandada de la existencia del proceso entablado en su contra, y de ahí que, acreditada tal satisfacción extraprocesal...

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