SAP León 314/1999, 6 de Julio de 1999

PonenteOLGA MARIA CABEZA SANCHEZ
Número de Recurso347/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución314/1999
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 314/99

Iltmos. Sres.

  1. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Presidente Accidental

  2. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª. OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ.- Magistrado Suplente

En León, a seis de julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Jose Pedro , TITULAR DE " DIRECCION000 ", representado por la Procuradora Dña. Isabel RODRIGUEZ ALVAREZ y asistido del Letrado Don Jesús GONZALEZ VIEJO y como apelada Estíbaliz representada por el Procurador D. Francisco SARMIENTO RAMOS y asistida por el Letrado Don Francisco Javier BENITEZ BARDAL, actuando como Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Dª. OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado Núm. 9 de León, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando en todas sus partes como estimo la demanda formulada por Dª Estíbaliz contra D. Jose Pedro . 1º- Debo declarar y declaro la nulidad del contrato de venta del vehículo Audi 100 matrícula WI-....-W suscrito por las Partes el 13 de marzo de

1.997, con el efecto de quedar obligado D. Jose Pedro a restituir a la Actora la cantidad de Novecientas Cincuenta Mil Pesetas (950.000 ptas.), más el interés legal devengado por dicha cantidad desde el 13 de marzo de 1.997 hasta la fecha de esta Sentencia, mas el interés legal incrementado en dos puntos que dicha cantidad devengue desde la fecha de esta Sentencia hasta el completo abono de su importe a Dª Estíbaliz , reteniendo el Demandado en su poder dicho automóvil.- 2º.- Debo condenar y condeno a D. Jose Pedro a abonar a la Actora la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil setecientas noventa y ocho pesetas (149.798 Ptas.), más el interés legal que dicha cantidad devengue desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la de esta Sentencia, más el interés legal incrementado en dos puntos que la referida cantidad devengue anualmente desde el día de la fecha hasta el completo abono de su importe. 3º.- Debocondenar y condeno a D. Jose Pedro a entregar a Dª Estíbaliz el autorradio incorporado al turismo, propiedad de la misma.- Con expresa imposición de D. Jose Pedro de las costas del presente Juicio Declarativo".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 12 de mayo de 1.998, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, en cuyo acto se solicitó por el Letrado de la parte apelante la revocación de la resolución recurrida y por la parte apelada la confirmación de la misma.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta expresamente la fundamentación jurídica de la resolución de instancia, en todo lo que no se oponga a lo que sigue.

SEGUNDO

Se alza contra dicha sentencia la representación procesal de D. Jose Pedro , entiende que el juez "a quo" ha valorado erróneamente la prueba practicada, ya que los defectos en el vehículo advertidos por la actora fueron subsanados por el vendedor y no hacían inhábil al coche para la circulación rodada tal y como reconoce la sentencia cuya revocación ahora se invoca. No se ha acreditado, a su juicio, el hecho psíquico del dolo del vendedor, puesto que la actora acude al establecimiento del vendedor con su hijo en busca de un vehículo cómodo y con dirección asistida, y tras conocer la gama ofrecida elige el Audi 100 a pesar de los defectos advertidos por el comprador que son subsanados por el vendedor, la parte compradora no cesa en su intención de continuar con el vehículo que aún en período de garantía podía haber devuelto.

No ha quedado probada la conducta inductora del vendedor para celebrar el contrato, y menos aún la conducta engañosa del mismo, pues tuvo que ser un experto, quien tras una exahustiva inspección del vehículo determinara la existencia de la avería mecánica; no siendo atribuible al vendedor la condición de experto mecánico por su condición de regentar un negocio de compraventa de vehículos usados.

Por último, debe tenerse en cuenta que el, juzgador de instancia ha aplicado a este contrato la reacción más enérgica que prevé nuestro ordenamiento jurídico para el caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales, calificando la conducta del vendedor como de dolo contractual grave, unilateral y no incidental, haciéndole responsable de una avería que se produce cinco meses después de la fecha de la venta de manera repentina, sin que fuera detectada por la I.T.V., y no habiendo tenido un adecuado mantenimiento por parte del comprador, por todo ello, suplica la revocación de la sentencia de instancia, y con la que se dicte se absuelva al apelante de todos los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Esta Sala no comparte totalmente el criterio del Juez de Instancia y entiende que en este supuesto no se ha producido, por...

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