SAP León 546/1999, 30 de Diciembre de 1999

PonenteMANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO
Número de Recurso672/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución546/1999
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 546/99

Iltmos. Sres.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante JUNTA VECINAL DE VIVERO DE OMAÑA, representada por la Procuradora M. Carmen De La FUENTE GONZALEZ y asistida del Letrado D. Urbano GONZALEZ ROZAS y como apelada ENTIDAD MERCANTIL "DMB-93, S.L.", representada por el Procurador D. Ismael Ricardo DIEZ LLAMAZARES y asistido por el Letrado D. José Antonio MARTINEZ FERNANDEZ y ENTIDAD MERCANTIL "VEGABAL", actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado único de Villablino, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por la codemandada, la mercantil "D.M.B.93 S.L.", representada por la Procuradora D, Rosario Blanco Sierra y defendida por el Letrado D. J. Antonio Martínez Fernández, DESESTIMO; sin entrar a conocer del fondo del asunto, sin entrar a conocer del fondo del asunto, la demanda presentada por la Junta Vecinal de Vivero de Omaña, representada por la Procuradora Dª. Encarnación González Piñero y defendida por el Letrado D. Urbano González Rojas, contra las mercantiles "VEGABAL", declarada en rebeldía, y "D.M.B.93 S.L." con la representación y asistencia antes citadas, DESESTIMANDO igualmente el punto d) recogido en el suplico de la demanda.- Condeno al actor, la Junta Vecinal de Vivero de Omaña, al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 2 de julio de 1.998, se interpuso recursopor la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, en cuyo acto se solicitó por el Letrado de la parte apelante la revocación de la resolución recurrida y por el Letrado de la apelada comparecida su confirmación, conforme consta en el acta que obra unida al Rollo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan expresamente los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la pretensión ejercitada en el escrito de Demanda relativa principalmente que se declarara el derecho de los vecinos de la localidad de Vivero de Omaña a inscribir en el Registro de la Propiedad el derecho al aprovechamiento de leñas y pastos para toda clase de ganados suyos o estantes en los Puertos llamados La Solana, La Corona, Murias de Ermas o Ermas, Peña Vendimia, El Portillín, El Tronco, y Chocín o Guzmerón. Pretensiones las ejercitadas en la demanda que fueron rechazadas por el juzgador a quo en base a considerar que la junta Vecinal de la expresada localidad, accionante en el pleito no se hallaba legitimada activamente para su planteamiento al ser -dice el juzgador a quo- los vecinos de la localidad los únicos titulares del derecho reclamado.

Argumentación que tiene que ser forzosamente rechazada por esta Sala por cuanto la Junta Vecinal de la localidad y en su nombre el Presidente de la misma tiene interés legítimo bastante, como para accionar en beneficio de derechos que corresponden como los pretendidos en autos, el aprovechamiento de pastos y leñas, a todos los vecinos de la localidad en su conjunto, sin que pueda decirse que en el caso de autos estemos ante derechos privativos de cada uno de los vecinos en particular, sino ante la defensa de un aprovechamiento que se postula comunal o perteneciente a todos ellos en su conjunto y por tanto ostenta la Junta Vecinal al amparo de lo establecido entre otros en el artículo 41 del Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de régimen Local de 1.986 plena legitimación procesal.

SEGUNDO

Resuelta la anterior cuestión y entrando ya en el fondo de la presente litis se plantea en la misma el tema de la eficacia jurídica que puede darse a la denominada mención registral, entendida esta como la mera indicación o noticia que de la existencia de una carga o gravamen sobre una finca, se hace de manera expresa en la inscripción o en cualquier otro asiento relativo a la citada finca. La mención pues, indica la mera existencia de una carga o gravamen real que se halla relacionado pero no constituido o establecido en el título inscrito o anotado. En la Ley Hipotecaria de 1.909 , anterior a la presente, las menciones no solo se admitían en las inscripciones sino que producían efectos frente a terceros y alcanzaba a las mismas los efectos de la fe pública registral, así el artículo 29 de la citada Ley decía "El dominio o cualquier otro derecho real que se menciona expresamente en las inscripciones o...

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