SAP León 166/2005, 4 de Julio de 2005

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2005:910
Número de Recurso14/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2005
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA: 00166/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo CIVIL 14/05

Autos JUICIO VERBAL 717/04

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de LEÓN

SENTENCIA Nº 166/2.005

ILMOS. SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO. Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.-Magistrado.

D. AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ.- Magistrado.

En León, a cuatro de julio de dos mil cinco.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante PLUS ULTRA CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Crespo Toral y dirigida por el Letrado Sr. Palomo García y apelada CLINICA LEONESA DE MEDICINA DEPORTIVA S. L., representada por el Procurador Sr. Diez Cano y dirigida por el Letrado Sr. San Martín Rodríguez, actuando como Ponente para este trámite el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Diez Carrizo, en nombre y representación de la entidad Clínica Servicio de Medicina Deportiva contra la entidad aseguradora Plus Ultra, debo condenar y condenoa la demandada a que abone a la actora la cantidad de 75,13 € con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 19 de octubre de 2.004 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día 23 de mayo de 2.005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para resolver, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La entidad CLINICA LEONESA DE MEDICINA DEPORTIVA, S.L. formula demanda contra PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS y REASEGUROS en reclamación de la cantidad de 75,13 € de principal, importe de la asistencia médico-sanitaria dispensada a D. Ildefonso (deportista federado) en la clínica demandante.

La sentencia recaída en la instancia estima íntegramente la demanda, condenando a la aseguradora demandada al pago del principal reclamado y las costas procesales. La aseguradora PLUS ULTRA se alza contra el pronunciamiento de instancia interesando su revocación y el dictado de otra sentencia que desestime la demanda y la absuelva de todos los pedimentos en ella contenidos.

TERCERO

En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia combatida se reseñan los datos fácticos que sustenta el litigio, a los que nos remitimos, siendo lo cierto que no se cuestiona ni la existencia del accidente deportivo (esguince de tobillo derecho sufrido por futbolista federado), ni la asistencia medica prestada al lesionado en la clínica actora, ni el importe de la prestación, ni la existencia del seguro obligatorio deportivo que la Mutualidad de Futbolistas Españoles Federación de Fútbol de Castilla y León tenía concertada con la aseguradora apelante PLUS ULTRA. La existencia de una tercera entidad SERVICIOS DE CONSULTORIA SANITARIA Y MÉDICA S.L. (S.C.S.) introduce una cierta complejidad en el entramado de relaciones jurídicas, más ello no es óbice para discernir la cuestión nuclear que en el litigio se ventila que no es sino si el centro sanitario que prestó la asistencia sanitaria puede reclamar su abono a la Cía. de seguros demandada.

CUARTO

Con razón señala el juzgador de instancia que la cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Audiencia Provincial en numerosas sentencias dictadas por las tres Secciones, con ocasión de reclamaciones idénticas a la que nos ocupa formuladas por otra clínica privada (Clínica San Francisco S.A.) frente a la misma aseguradora (Plus Ultra).

Convenimos asimismo con el juez de instancia en la absoluta identidad entre este litigio y los ya resueltos, no existiendo ninguna diferencia relevante, por lo que, aún siendo legitimo y respetable que la aseguradora demandada (o su letrado) disienta de nuestro criterio, no apreciamos ninguna razón para modificarlo por lo que nos reiteramos en él. Así, en el Fundamento de Derecho Cuarto de nuestra sentencia de 2 de Julio de 2003 (dictada en el Rollo Civil 244/03 ), analizábamos la acción de reclamación de cantidad dirigida contra la aseguradora Plus Ultra en los siguientes términos:

"La reclamación del coste de la asistencia sanitaria por la Clínica San Francisco frente a la aseguradora Plus Ultra no puede ampararse en el ejercicio de la acción directa que regula el art. 76 L.C.S . pues, en términos tomados de la sentencia A.P. Zaragoza de 8-6-99 . "La acción directa que asiste al perjudicado contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, regulada en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguros , es, como se infiere con claridad de la propia ubicación sistemática de dicho precepto, característica de los seguros de responsabilidad civil, pues el origen del derecho del tercero frente a dicho asegurador se encuentra en el hecho ilícito del causante del daño, cuyas consecuencias, por ende, le son imputables. Si no existe esa responsabilidad civil no cabe que el siniestro asegurado se haya producido, y, por tanto, falta el principal presupuesto configurador de aquel derecho".

Como quiera que el contrato de seguro que tenía concertado Plus Ultra no era de responsabilidad civil sino un seguro colectivo de accidentes que incluía la cobertura de asistencia sanitaria, no existe en puridad ilícito civil imputable a persona alguna que esté en el origen del daño, por lo que no puede atribuirse a la clínica actora la condición de tercero perjudicado para accionar contra el asegurador con base en elcitado art. 76 L.C.S .

Descartada pues la acción directa ex art. 76 L.C.S . como fundamento de la pretensión ejercitada frente a la Cía de Seguros Plus Ultra, el éxito de tal pretensión, que ya anticipamos, encontraría apoyatura normativa en el art. 1.158 C.C . y 103 L.C.S . en relación con el art. 59 de la Ley del Deporte y la Ley de Regulación del Seguro Escolar de 17-julio-1.953 , sin que la aplicación de dichos preceptos pueda tacharse de incongruente, pues, al margen de la inadecuada mención a la acción directa que se contiene en el escrito rector, es lo cierto que no alteramos el supuesto de hecho, el soporte fáctico o causa petendi de la acción ejercitada, ni el petitum, sino que únicamente variamos las normas jurídicas que estimamos aplicables y nos autoriza el iura novit curia. En términos tomados de la S.T.S. de 10-Mayo-99 "La congruencia de las sentencias, que como requisito de las mismas establece el art. 359 L.E.C ., se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que no puede aquella otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente no pretendida".

La sentencia precitada continúa declarando que "el cambio de perspectiva jurídica no da lugar a la incongruencia, salvo que la aplicación de la máxima "iura novit curia" afecte al objeto del proceso, al componente jurídico de la acción o tenga carácter sorpresivo hasta el punto de producir indefensión; ciertamente el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido, al órgano jurisdiccional, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que el juzgador pueda, en atención al principio "iura novit curia", en relación con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", aplicar normas distintas, e, incluso, no invocados por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia de esta Sala (Cfr. S.T.S. 7-Oct.-87 y 9-Febrero-88 , S.T.Constitucional 14-Enero-87 y 13 Febrero-87).

Finalmente, se precisa, no se trata de un principio absoluto sino que tiene ciertas limitaciones, "limitaciones al principio de "iura novit curia" derivadas del componente fáctico esencial de la acción ejercitada así como la inalterabilidad de la...

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