SAP Lleida 488/1998, 13 de Octubre de 1998

PonenteMONICA CESPEDES CANO
Número de Recurso327/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución488/1998
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Lleida

SENTENCIA N° 488/98

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. MIGUEL GIL MARTIN

MAGISTRADOS

D: PEDRO Mª GÓMEZ SÁNCHEZ

Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO

En la ciudad de Lleida, a trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de cognición n° 358/97 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción de Lleida num: 3 rollo de Sala n°.327/98, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 28 de abril de 1998 , dictada en el referido procedimiento: Es apelante; Gonzalo , representado por el Procurador Sr. Daura y defendido por el Letrado Sr. Josep Querol Rosell. Son apelados, los demandados; María Esther , representada por la Procuradora Sra. Vila Puyol y asistido por la Letrado Sra. Silvia Barrau Pons y Juan Manuel , en situación procesal de rebeldía. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO = Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Gonzalo , contra Juan Manuel Y María Esther , y en consecuencia, declaro enervada la acción de desahucio dirigida contra la actual usuaria de la vivienda sita en AVENIDA000 num. - NUM000 de Mollerusa, María Esther , por consignación de las rentas debidas por ésta, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Manuel a que abonar a la actora, la suma de CIENTOCINCUENTA MIL (150.000) PTA con más los intereses legales desde la fecha de esta resolución, y todo ello, con mas la expresa imposición Don. Juan Manuel de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la parte actora formalizó decurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala laresolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Gonzalo se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, que lleva fecha 28 de Abril del año en curso , interesando que, con su revocación, se dicte otra de acuerdo con los pedimentos de la demanda los argumentos expuestos para sustentar el recurso son: 1. Ha de entenderse que la atribución de la vivienda se efectúa cuando se dicta el Auto de Medidas Provisionales, lo que ocurrió el 26, de junio de 1997, no debiendo considerarse por tanto y a los dichos efectos fecha de la sentencia de separación, de 11 de Diciembre de 1997 . Ello a los efectos de incardinar en el art. 15 LAU las resoluciones judiciales dictadas como medidas provisionales; 2. No se puede concluir que antes de la sentencia de separación tenía que satisfacer la renta el esposo y después de la separación, la esposa, sino, sencillamente, la renta se ha de satisfacer, de modo que, constante matrimonio, el pago de las rentas es una carga matrimonial y de la que de hecho respondían ambos no existe ni una subrogación ni una novación contractual, sino simplemente la continuación en el arrendamiento por el periodo contractual pactado, pero con la circunstancia de que en virtud de resolución judicial un cónyuge se ve privado del uso, uso que en el caso lo tiene la codemandada y desde julio 97; 3. La enervación de la acción de desahucio pasa por el pago o la consignación del importe de las cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda y el de las que en dicho instante debiere no admitiéndose a esos efectos una parcial consignación; 4. Muestra igualmente su disconformidad con la imposición de las costas en primera instancia, al entender que incluso en el caso de admitir la enervación se debería condenar en costas a ambos demandados en base al criterio de causalidad porque el pago tardío de una deuda que implícitamente reconoce ha sido factor causal del proceso. Por la representación procesal de Dª. María Esther se interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de las costas al apelante se argumenta, para impugnar el recurso: 1. la exclusión del art. 15 LAU del Auto de medidas provisionales; 2. Siendo el codemandado Juan Manuel quien concertó en su día el contrato de arrendamiento, es él el único titular del contrato y por tanto de la obligación del pago de su renta añadiendo después que en los supuestos de crisis matrimonial, atendido que la sentencia que declara la separación de los cónyuges atribuye el uso del domicilio conyugal sin que esto implique subrogación alguna, sino continuación en el uso, es esa resolución la sentencia -, la que marca el punto de inflexión que determina a partir de cuando se ha de hacer cargo el cónyuge no titular del pago de las rentas; 3. Respecto a la enervación de la acción, hace suyos los argumentos de la sentencia impugnada, compartiendo la tesis de que otra solución supondría un fraude de ley.

SEGUNDO

Para resolver el recurso conviene destacar que en el proceso del que trae causa, se ejercita una acción de desahucio por falta de pago de la renta y es esta acción la que determina el objeto del litigio, en torno al cual y en constante referencia, habrá de darse adecuado cauce a las cuestiones planteadas. Sobre las bases del juicio especial y sumario en el que nos movemos, la estimación o no de la demanda inicial pasa por la concurrencia de unos determinados presupuestos procesales -vgr de si se dirige la acción frente al legitimado pasivamente a soportarla -, y de fondo presupuestos estos que piden necesariamente la existencia de un previo contrato de arrendamiento y el cumplimiento o no de la principal obligación del arrendatario, esto es el pago de la renta -. Ello con posibilidad de enervar la acción, siempre en los términos previstos en el art. 1563 LEC , según redacción dada por...

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