SAP Lleida 435/1998, 14 de Septiembre de 1998

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
Número de Recurso19/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución435/1998
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Lleida

SENTENCIA num 435/98

Ilmos. Sres.-PRESIDENTE

D. MIGUEL GIL MARTÍN

MAGISTRADOS

D. PEDRO Mª GOMEZ SANCHEZ

Dª. MONICA CÉSPEDES CANO

En la ciudad de Lleida, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de menor cuantía número 224/97 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción de Lleida num. 5 , rollo de Sala número 19/98, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 30 de diciembre de 1997 , dictada en el referido procedimiento. Es apelante, la actora, Antonio , representado por la Procuradora Sra. Rull y defendido por el Letrado Sr. Luis del Augua Razquin. Es apelada la demandada, Donato Y Beatriz , representados por la Procuradora Sra. Gonzalo y defendidos por el Letrado Sr. Julián Foro Rabasa. Es ponente de esta sentencia el Magistrado D. PEDRO Mª GOMEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO = Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. María del Carmen Rull Castelló, en la representació que ostenta, he de absolver y absuelvo de la misma a Donato y a Beatriz y condeno a Antonio al pago de las costas causadas en el juicio..."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la actora interpuso recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos, y, una vez efectuado el oportuno emplazamiento, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda, ante la que comparecieron ambas partes, tal como consta en el encabezamiento de esta sentencia.

TERCERO

Formado el rollo y seguido el trámite correspondiente, se celebró la vista del recurso el pasado día 25 de mayo, en la que los Letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesó el actor don Antonio la declaración de nulidad de un buen número de escrituras de compraventa por virtud de las cuales su hermano y hoy demandado don Donato aparecía comprando, entre los años 1978 y 1982, otras tantas fincas urbanas y rústicas, bien del propio actor, bien directamente de sus primitivos titulares, alegando el carácter absolutamente ficticio o simulado de tales contratos en el primer caso y la falaz interposición en el segundo de la persona del referido demandado.

Por entender que la motivación invocada en el escrito rector tendente a explicar la realización de tales operaciones (el propósito del propio actor de sustraer dichos bienes a la acción de sus acreedores encontrándose a la sazón atravesando un proceso de crisis económica) configuraba la conducta de ambos litigantes en su conjunto como un delito de alzamiento de bienes, la sentencia de primer grado, en aplicación del Art. 1305 del Código Civil , desestimó la demanda negando al actor acción para obtener el pronunciamiento anulatorio que impetraba.

Lo cierto, no obstante, es que, no sometida a enjuiciamiento por parte de los órganos del orden penal la conducta descrita en razón a la prescripción del virtual delito, tampoco puede afirmarse con rotundidad la concurrencia en el caso de todos y cada uno de los elementos exigidos por la respectiva figura típica, con lo que, en definitiva, la evidente ilicitud del designio confesado y relatado por el actor habría de quedar circunscrita, en lo referente a la problemática que ahora nos ocupa, dentro el ámbito de la denominada "causa torpe" (ilicitud no constitutiva de delito ni falta) que contempla el Art. 1346 del texto sustantivo , teniendo declarado esta Sala en un supuesto similar ( Sentencia de 15 de febrero de 1 996, Rollo 538/95 ) y con cita de una ya consolidada doctrina jurisprudencial ( S.T.S. de 7-2-59, 17-10-59, 24-1-77 y 3010-85 ), que el referido precepto, que consagra el principio "nemo auditur propiam turpitudinem allegans" ("nadie debe ser oído si alega su propia torpeza"), no resulta aplicable cuando, lejos de predicarse la torpeza respecto de aquella causa contractual -que en todo caso se afirmaría real- correspondiente al propio contrato de cuya anulación se trata, se proclama por el actor la inexistencia misma de causa, de tal suerte que la torpeza de prosperar su tesis- constituiría atributo no tanto de la causé contractual (pues la ausencia de esta integra, precisamente, el fundamento de la acción de simulación) cuanto de la finalidad o intención perseguida por la operación fraudulenta en su conjunto.

Asistiendo, pues, al actor, en base a los presupuestos fácticos que invoca, la acción de nulidad ejercitada, en los siguientes apartados analizaremos si dicha acción, además de existente, resulta prosperable en el caso analizado.

SEGUNDO

Es importante, o más bien prioritario, destacar que, según manifiesta el actor en su demanda, la realidad jurídica que el hecho simulatorio habría tratado siempre de ocultar era el derecho de propiedad exclusivo que aquél ostentaría sobre las fincas a que la demanda se refiere. Y no menos transcendente resulta poner de relieve que, en respuesta a todas y cada una de las acciones recuperatorias ( Art. 41 L.H .) que respecto de dichas fincas inició contra él su hermano Donato a partir del año 1997, Don Antonio ha estado durante años proclamando la existencia -en la realidad material y al margen de meras apariencias formales- de una autentico régimen de copropiedad o proindiviso entre los tres hermanos ( Donato y el propio Antonio ). Por toda mención, esto se constata con claridad al Folio 663 de las actuaciones aún cuando son innumerables las ocasiones, todas ellas debidamente documentadas en los presentes autos, en que se pone de manifiesto cómo el actor ha invocado hasta la saciedad (también formulando posiciones y preguntas a partes y testigos, interviniendo en procesos penales etc..) ese régimen de comunidad. Incluso ha exhibido y pretendido hacer valer -al parecer con desigual fortuna- un documento (Folio 683, entre otros muchos) fechado el 12 de marzo de 1989 y por el que los hoy litigantes aparecerían no solamente ratificando ese régimen de comunidad sobre una serie de fincas cuyas escuetas descripciones parecen, al menos en parte, coincidentes con las que ahora son objeto de litigio (y asimismo "...sobre cualesquiera otras fincas que -en la fecha del documento se entiende- puedan tener..."), sino también conviniendo o comprometiéndose a mantener ese mismo régimen de comunidad, perteneciendo por terceras partes indivisas a cada uno de los tres hermanos, "...sobre todas las fincas rústicas o urbanas que en el futuro pudieran adquirir cada uno de los comparecientes con independencia de quien aparezca como comprador de la misma en la escritura o documento privado...".

Cierto es que tanto la autenticidad del documento mencionado como el propio hecho de la comunidad de bienes han sido sistemáticamente negados por el hoy demandado en los distintos procesos que hanprecedido al presente, no siendo misión de esta resolución, por no ser ahora objeto de debate, dilucidar cual de entre dos proposiciones que no pueden coexistir- copropiedad exclusiva del actor o copropiedad de los tres hermanos- se ajusta la realidad. Lo importante es destacar que una de ellas -la de la copropiedades verídica para el actor que es quien ha venido sosteniéndola brindar al propio tiempo al órgano jurisdiccional explicación alguna que permita llegar a inteligir o desentrañar las razones por virtud de las cuales lo que siempre -en su sentir- copropiedad, se transforma en propiedad privativa a partir del año 1991 en que interpone contra el demandado una querella criminal (que día origen a las D. Previas 118/91 del Juzgado de Elda) introduciendo por primera vez, contra todo pronóstico, la sorpresiva e inédita tesis de la propiedad exclusiva...

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