SAP Málaga 248/2004, 29 de Marzo de 2004

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2004:1522
Número de Recurso262/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2004
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 248-04

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

MAGISTRADOS

DON JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a veintinueve de marzo de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Menor Cuantía núm. 309/00, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estepona, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Reseda Investments Limited defendida por el Letrado Don Juan J. Martín Rodríguez, contra Don Inocencio y otros defendido por el Letrado Don Gabriel Palacios Mediavilla, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estepona dictó sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2002 en el juicio de Menor Cuantía núm. 309/00, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Fallo.- Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Presentación Garijo Belda, en nombre y representación de la mercantil Reseda Investments Limited, contra D. Inocencio , D. Hugo y D. Benjamín y Dª Carmen , como heredera de D. Juan Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Barrientos Segura, debo condenar y condeno solidariamente a estos a abonar a la actora la cantidad de 20.434,41 euros, más los intereses legales desde la interposición del acto de conciliación, sin perjuicio de los previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Carlos Barrientos Segura en nombre y representación de D. Inocencio , D. Hugo , D. Benjamín y Dª. Carmen , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a laotra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

PRIMERO

Constituyes los siguientes los datos fácticos de la cuestión litigiosa que la actora, cuyo representante legal es D. Juan Antonio , es titular en 1989 de la cuenta nº NUM000 de la entidad Barclay´Bank, sucursal de Estepona, cuyo director era en ese año D. Aurelio , y dada la relación de confianza existente, D. Juan Antonio dejaba a D. Aurelio impresos de transferencias y reintegros firmados en blanco, y, D. Aurelio , haciendo uso de uno de esos impresos, transfirió de la cuenta de la actora

5.000.000 ptas. a la cuenta corriente de la misma entidad nº NUM001 cuyos titulares son los codemandados

D. Inocencio y D. Hugo , con cuyo importe adquirieron para ellos y para sus hermanos -también demandados- un motor para la embarcación de la que eran propietarios. La sentencia de instancia declara acreditado que D. Aurelio , como director de la sucursal de Estepona de la entidad Barclay´Bank, de la cuenta nº NUM000 , cuyo titular era la actora, en Agosto de 1989 transfirió 5.000.000 pesetas a la cuenta de los demandados, los que adquirieron con ese dinero un motor naval; los demandados, en la creencia de que se trataba de dinero prestado personalmente de su peculio personal por D. Aurelio , firmaron a éste un documento de reconocimiento de deuda de 6.000.000 pesetas, de las que le han entregado 1.600.000 pesetas. Tras esta exposición de hechos, la sentencia considera que se dan los requisitos de la figura del enriquecimiento injusto al comportar para los demandados un enriquecimiento patrimonial y para la actora un empobrecimiento sin causa que lo justifique. Frente a esta resolución se alza la parte demandada reiterando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario, y, en relación al fondo del asunto, argumenta la no concurrencia de los requisitos del enriquecimiento injusto ya que el desplazamiento patrimonial a favor de los hermanos Benjamín Juan Pedro Inocencio Hugo tuvo como...

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