SAP Lleida 399/1999, 1 de Julio de 1999

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
Número de Recurso61/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución399/1999
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Lleida

SENTENCIA Núm. 399/99

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. MIGUEL GIL MARTIN

MAGISTRADOS

D. PEDRO Mª GÓMEZ SANCHEZ

Dª. MONICA CESPEDES CANO

En la ciudad de Lleida, a uno de julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, consti- tuida por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de menor cuantía número 309/97 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción de leída Núm. 1, rollo de Sala número 61/99 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 13 de enero de 1999 dictada en el referido procedimiento. Es apelante la demandada, DIRECCION000 ., representada por la Procuradora Sra. Altisent y dirigida por el Letrado Sr. Pablo Simarro Dorano. Es adherido a la apelación, la actora, Claudio E Encarna

, representados por la Procuradora Sra. Ferre y dirigidos por la Letrado Sra. Ana Jove Ris. Es ponente de esta sentencia el Magistrado D. PEDRO Mª GÓMEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO = Que estimando parcialmente la demanda formulada por Claudio e Encarna contra DIRECCION000 ., debo declarar y declaro nulo el punto Núm. 4 del orden del día de Junta General Ordinaria y Extraordinaria de accionistas de 27.6.97, relativo a la amplicación de capital, aumentándolo en 10.000.000 ptas, absolviendo a la Sociedad demandada del resto de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda. Todo ello, sin hacerse especial mención a las costas causadas en esta instancia..."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos, y, una vez efectuado el oportuno emplazamiento, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda, ante la que comparecieron ambas partes, tal como consta en el encabezamiento de esta sentencia.

TERCERO

Formado el rollo y seguido el trámite correspondiente, se celebró la vista del recurso el pasado día 7 de junio , en la que los Letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No puede reputarse incongruente, como ha alegado la apelante DIRECCION000 . en el acto de la vista, la sentencia impugnada en aquél particular por el que declara la nulidad del acuerdo societario de ampliación de capital por vulneración del Art. 154 de la Ley de Sociedades Anónimas porque basta proceder a la lectura del escrito de ampliación de demanda formulado por la parte actora el 2-9-97 (Folios 118 y 119) para comprobar que esa clase de fundamentación jurídica fué oportunamente introducida en el proceso en virtud de lo dispuesto en el Art. 158 L.E.C .

El mencionado precepto legal ( Arts. 154 L.S.A .) dispone que "para todo aumento de capital cuyo contravalor consista -como en el caso- en nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio social, erá e r requisito previo ... el total desembolso de las acciones anteriormente emitidas....". En el supuesto

examinado ya se parte de que dicho requisito no se cumple aun cuando ello obedezca a la singular circunstancia de que, a iniciativa de uno de los ahora demandantes, se obtuvo del Juzgado en un litigio anterior la suspensión cautelar del acuerdo de ampliación de capital que precedió al presente con la consiguiente imposibilidad de culminar el proceso de desembolso por parte de los suscriptores de las nuevas acciones emitidas. Ahora bien, admitido el dato en cuestión, no se razonó suficientemente por la parte demandante el motivo por cuya virtud entiende que la obligada consecuencia de la ausencia del requisito en cuestión haya de consistir en la nulidad del acuerdo de ampliación. Se trata de un tema ciertamente controvertido en torno al que no se ha pronunciado la jurisprudencia. Sí lo han hecho en cambio cualificados sectores de la doctrina (SACRISTAN REPRESA, GARRIGUES, GAFFURI) que, después de analizar la generalidad de la doctrina española anterior a la L.S.A. actualmente en vigor, doctrina para la que resultaba completamente pacífico que el requisito del desembolso previo lo que prohibía no era la adopción del acuerdo de aumento de capital sino mas bien la ejecución del mismo, es decir, su ofrecimiento a los posibles suscriptores, consideran que dicha tesis puede mantenerse con la nueva regulación debido fundamentalmente a la amplitud de la referencia de los textos legales que no precisan el momento en que debe producirse el desembolso, añadiendo que en el caso de que, pese a todo, las acciones fuesen emitidas y suscritas, el acuerdo no debería considerarse nulo sino que la violación por parte de los administradores de la norma legal sería, en su caso, susceptible de acarrearles la responsabilidad prevista en los Arts. 133 y s.s .. Dicha solución, que la Sala comparte, permite conciliar felizmente, en el supuesto examinado, los diversos intereses en juego. Pues, si se tiene en cuenta que la ausencia de desembolso no tiene su origen -como adelantamos- en la morosidad de los suscriptores sino en una media cautelar adoptada por el juzgado en un proceso en el que es objeto de controversia precisamente la validez del acuerdo de ampliación de capital anterior, el eventual fracaso de aquella acción de nulidad abriría automáticamente el paso a la posibilidad de cumplimentar los desembolsos con la consiguiente desaparición de esa clase de obstáculo legal respecto del acuerdo de ampliación actualmente cuestionado.

En todo caso, resultando prosperable, por lo anteriormente ,razonado, el motivo esgrimido por la apelante DIRECCION000 . frente a la argumentación de la sentencia, deben entrar a analizarse los otros dos argumentos impugnatorios que, frente al propio acuerdo de aumento de capital, hizo valer la parte demandante :

  1. - En primer lugar, se dice que esta viciado de nulidad por conculcar el Art. 152 en relación con el 144 de la L.S.A. al no justificarse suficientemente en el informe elaborado al efecto la necesidad de la medida en cuestión. Lo que dice el informe es que

    Toda vez que las circunstancias de tesorería por las que pasa la sociedad no solo no han mejorado con respecto al ejercicio anterior sino que se han agravado durante el año 1996, el Consejo de Administración considera oportuna la ampliación de dicho capital por importe de DIEZ MILLONES DE PESETAS; ello permitirá dotar de mayores recursos financieros a la sociedad sin necesidad de tener que acudir al endeudamiento para suplir las necesidades de tesorería que se han presentado La parte apelante proporciona una serie de argumentos de carácter técnico que le hacen disentir del expresado parecer, argumentos que, a falta de soporte pericial, no pueden ser aquilatados por los miembros de esta Sala. Es de destacar, sin embargo, que resulta pacífico entre los contendientes - y así lo ha revelado también la prueba pericial contable practicada- el hecho que durante el ejercicio 1996 la sociedad DIRECCION000 . fué víctima de una coyuntural crisis económica que originó un disminución en la cifra de negocio de alrededor del 50%, y que son los propios demandantes quienes no solo reconocieron tal circunstancia (véase el tenor de sus posiciones 14ª 15ª 16ª y 17ª formuladas a la contraparte al Folio 389) sino que admitieron de manerarotunda el déficit de tesorería invocado en el informe previo al acuerdo al emitir o redactar su 13ª...

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