SAP Madrid, 8 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2000:15418
Número de Recurso938/1999
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 410/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante CANTELAR S.A. CORREDURIA DE SEGUROS, defendida por Letrado, y de otra ,como demandado-apelante DON Raúl , con D.N.I. nº NUM000 , asistido de Letrado, seguidos por el trámite de juicio de cognición.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José González Olleros

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 45 de los de esta capital con fecha 24 de mayo de 1.999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda presentada por CANTELAR, S.A. CORREDURIA DE SEGUROS condeno al demandado D. Raúl a pagar al demandante la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS, más los intereses legales, cada parte pagará las costas de su instancia y las comunes , si las hubiere, se pagaran por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes . Admitido el recurso en ambos efectos se elevaron los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 17 de abril pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 2 de noviembre del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Ilmo.Sr.Magistrado Juez de 1ª inscia nº 45 d Madrid con fecha 24 de Mayo de 1.999, interponen recurso de apelación, de una parte el demandado D. Raúl denunciando como primer motivo nulidad de las pruebas acordadas para mejor proveer por el Juzgador de instancia y en segundo lugar vulneración del art.1.158 del C.C., y, de otra parte la demandante Cantelar S.A. Correduría de Seguros por incongruencia de la sentencia.

SEGUNDO

La precitada demandante reclamaba del demandado la cantidad de 121.369 pts que había abonado al Excmo.Ayuntamiento de Madrid como consecuencia de distintas sanciones porinfracciones de trafico que le fueron impuestas como propietario del vehículo H-....-HY , en época en la que, a pesar de ser dicho vehículo propiedad del demandado, todavía no se había efectuado la transferencia del mismo de su antiguo propietario D. Lucio , quien lo había vendido por mediación de la entidad demandante. Se opuso el demandado alegando la falta de legitimación de la actora por no haber sido esta quien había ingresado la cantidad reclamada, sino el primitivo propietario del vehículo y por no tener conocimiento de las infracciones. La Juzgadora de instancia estimó parcialmente la demanda y el demandado apelante denuncia ahora como primer motivo, que se ha producido en definitiva una violación del principio de prueba al sustentarse la sentencia sobre la testifical que fue acordada para mejor proveer y nunca propuesta en tiempo por la actora.

En relación con las llamadas diligencias para mejor proveer ha de sentarse como premisas previas: 1º) Que el TC. tras afirmar que el principio dispositivo en su vertiente procesal constituye uno de los principios constitutivos del proceso civil y que el art. 24 eleva a rango constitucional el derecho a la tutela jurisdiccional y otras garantías procesales de forma que no instaura otro modelo como pudiera ser el inquisitivo para el proceso civil, declara también, que la vigencia del principio dispositivo en el proceso civil no es de carácter absoluto, ya que tiene límites establecidos por el legislador, con objeto de facilitar que los jueces y tribunales puedan dictar una resolución de fondo que lleve a cabo una justa composición de los intereses en presencia, lo que es plenamente congruente con uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, la justicia, consagrado por el art. 1 CE; y que uno de tales límites es, precisamente, el de las diligencias para mejor proveer (ATC 251/84 de 25 abril); 2º) Por su parte la jurisprudencia del T.S. ha mantenido reiteradamente acerca de su alcance que dichas diligencias vienen marcadas por la concepción de subordinación y complementariedad de las mismas a la iniciativa y actividad probatoria o de aportación de las partes y, en tal sentido, es constante el criterio manifestado en nuestras sentencias sobre la ilicitud de suplir con ellas la negligencia o falta de diligencia de las partes. En efecto, la doctrina del tribunal Supremo, como establecen, a título de ejemplo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 mayo 1986 y 15-7-1997, ha construido...

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