SAP Madrid, 10 de Septiembre de 1999

PonenteANTONIO GARCIA PAREDES
Número de Recurso1120/1998
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

Sentencia

En Madrid, a diez de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre alimentos provisionales, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Juan Carlos , y de otra, como demandado-apelante D. Aurelio y demandado- apelado Dª. Amelia .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio García Paredes

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 8 de junio de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda presentada por el Procurador Don Julio A. Tinaquero Herrero, en nombre y representación de alimentos provisionales a favor de DON Juan Carlos , en la cantidad de 100.000. -ptas, en la siguiente proporción: con cargo a DON Aurelio , la suma de SESENTA MIL PESETAS (60.000. -PTAS), mensuales, y con cargo a DOÑA Amelia , CUARENTA MIL PESETAS (40.000. -PTAS), mensuales, debiendo abonar dichas cantidades en los primeros cinco días de cada mes, y por mes anticipado, actualizables conforme al IPC anual, a primeros de enero de cada año, debiendo, asímismo, los demandados abonar al 50% los gastos extraordinarios del demandante, con imposición de las costas a los demandados, DON Aurelio Y DOÑA Amelia , por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada

D. Aurelio , que fue admitido en ambos efectos, del cual se dió traslado a la partes, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1992, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 8 de septiembre de 1999.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.El codemandado Sr. Aurelio impugna la sentencia, en primer lugar, por incongruencia, alegando que aunque la codemandada se allanó a la demanda la sentencia la condena a pagar menos de lo solicitado por el demandante. En segundo lugar, aduce como motivos de fondo, la aplicación o interposición indebida de la normativa relativa a alimentos: a) porque el hijo demandante no vive con la madre, sino con la abuela; b) porque existe una gran desproporción entre las cantidades que en concepto de alimentos ha venido pagando hasta ahora (8.046 pesetas a partir de 1980 y 15.340 pesetas a partir de 1985); c) porque el demandante no ha acreditado sus necesidades actuales; y d) porque no se ha respetado la regla de proporcionalidad del artº 146 del Código civil ya que los ingresos del recurrente rondan los 2 millones de pesetas anuales y tiene que atender a su matrimonio y a otros 2 hijos. Y termina impugnando la condena en costas, en tanto en cuanto no se ha producido una estimación total de la demanda ni ha habido mala fe en el demandado.

SEGUNDO

Sobre la congruencia de las sentencias.

Al primer motivo de recurso hay que oponer la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que, al interpretar el requisito de la congruencia de las sentencias recogido en el artº 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, viene declarando, por un lado, que "sólo está legitimado para denunciar la incongruencia la parte a quien no se le hubiera resuelto una cuestión oportunamente propuesta" (STS de 30 de marzo de 1987, 1 de julio de 1988 y 25 de enero de 1991) y, por otro lado, que "no es incongruente la sentencia que concede menos de lo pedido" (STS de 9 de septiembre de 1985, 8 de julio de 1988 y 22 de diciembre de 1990). Y aquí quien alega la incongruencia es uno de los codemandados que, en su contestación a la demanda, centra sus pretensiones de defensa más en lo que cree que él no debe pagar que en lo que piensa que debe pagar la otra codemandada, sin formular una petición concreta que, de no haber sido respondida, hubiera podido lugar a una incogruencia omisiva. Por otra parte, al "allanamiento" en un proceso de características tan peculiares como el de alimentos provisionales (en el que , según se desprende de los artículos 146 y 147 CC, la resolución judicial va a estar afectada por la relatividad derivada de las distintas situaciones en que pueden hallarse alimentante y alimentista) no se le puede otorgar el significado rígido y absoluto de determinar el pronunciamiento judicial hasta el punto de impedir que el Juez no pueda variar -atendido el resultado de la prueba- el contenido económico de la obligación asumida por el allanado, sobre todo en casos como el presente en que los demandados son varios. Lo único que sí se habrá de respetar en el terreno de la eficacia del allanamiento es que el allanamiento de un codemandado no perjudique al otro codemandado. Y en el presente caso, en el que el resultado final de la sentencia ha sido fijar a cada progenitor el pago de una cantidad en concepto de alimentos dentro de los límites solicitados por el demandante, no se puede hablar de que el allanamiento de la codemandada hay perjudicado al otro codemandado, ni que la reducción de la cantidad a la codemandada (que, por cierto, no ha sido impugnada por el demandante) pueda perjudicar en sí misma al codemandado, pues ello no ha supuesto ni un desplazamiento, ni un trasvase de parte de la carga económica sobre el recurrente, ni un incremento correlativo de la cantidad que frente a él se solicitó en la demanda.

TERCERO

Extensión, contenido y prueba de la necesidad de alimentos.

La determinación del contenido económico de la "obligación de prestar alimentos" a un hijo mayor de edad no puede realizarse sólo por el mero contraste entre su petición y la situación económica de cada uno de sus progenitores, sino que será necesario, ante todo, precisar cuál es la naturaleza de esta obligación alimenticia que, por su propia índole, presenta un contexto muy diferente de la obligación alimenticia que se tiene respeto de los hijos "menores de edad".

El deber de alimentos, respecto de los hijos menores de edad, tiene una extensión total (sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción),...

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