SAP Málaga 451/2006, 5 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2006:2525
Número de Recurso517/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución451/2006
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 451/06

Iltmos. Sres.

Presidente D.ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistradas:

Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

Dª. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

En la ciudad de Málaga a 5 de Septiembre de 2006

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Menor Cuantía nº 568/00 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga , sobre Responsabilidad Decenal , seguidos a instancia de Don Íñigo representado en el recurso por la Procuradora Doña Elba Leonor Osorio Quesada y defendido por el Letrado Sr. Antiñolo Bueno, contra Don Felipe y Don Benjamín representados en el recurso por el Procurador Don Fernando Marqués Merelo y defendido por el Letrado Sr. Marqués Merelo y contra Don Bartolomé , representado en el recurso por el Procurador Don Francisco Chaves Vergara, y defendido por el Letrado Don Ramón Rodríguez Costa al que se encuentran acumulados los autos de Menor Cuantía nº 369/00 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Torremolinos promovidos por el Sr. Íñigo , Frente a Joror Mecánica del Suelo y Don Paulino , pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados y el actor contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga dictó sentencia de fecha 17 de Enero de 2006 en el juicio de Menor Cuantía nº 568/00 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Rosa Braun Egler, en nombre y representación de D. Íñigo , contra D. Felipe , D. Benjamín , representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Marqués Merelo y contra D. Bartolomé , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Artola Santos debo condenar y condeno D. Felipe y D. Benjamín a abonar al actor la cantidad de 171.171 Euros, referida al coste de obra de demolición y edificación de la vivienda del actor cuya ruina aquí se declara, así como la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia por gastos de desalojo y realojo de sus ocupantes por el tiempo que se repute necesario para llevar a cabo dichas actuaciones, así como el pago de las costas judiciales causadas, absolviendo alcodemandado D. Bartolomé de las pretensiones contra el mismo deducidas en la demanda, con imposición

de costas a la actora.

Que desestimando la demanda acumulada a las presentes actuaciones seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tremolinas a instancia de la Procuradora Doña. Rosa Braun Egler, en nombre y representación de D. Íñigo contra la entidad Joror Mecánica del Suelo y contra D. Paulino debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contra los mismos deducidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación el actor y los demandados Sr. Felipe y Sr. Benjamín los cuales fueron admitidos a trámite y, sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 5 de Septiembre de 2006 , quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los autos de Menor Cuantía nº 568/00, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Málaga a instancias de D. Íñigo , frente a D. Felipe , D. Benjamín y D. Bartolomé , en su condición de Arquitectos y aparejador respectivamente, en ejercicio de acción de responsabilidad decenal del artículo 1.591 del Código Civil, a los que se encuentran acumulados los autos de Menor Cuantía nº 369/00 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Torremolinos, promovidos por el Señor Íñigo , frente a la entidad Joror Mecánica del Sueño y D. Paulino , en ejercicio de idéntica acción al amparo del artículo 1.591 del Código Civil, en fecha 17 de Enero de 2006 , se dictó sentencia, en virtud de la cual se estimó en parte la demanda deducida frente a los señores Felipe , Benjamín y Bartolomé , condenando a D. Felipe y a D. Benjamín a abonar al actor la suma de 171.171 euros, referidos al coste de la obra de demolición y edificación de la vivienda del actor, cuya ruina se declara, así como la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia por gastos de desalojo y realojo de sus ocupantes por el tiempo necesario para llevar a cabo dichas actuaciones, así como el pago de las costas causadas, absolviendo al demandado D. Bartolomé de las pretensiones contra él deducidas, con imposición de las costas a la actora. Frente a dicha sentencia se alzan en apelación tanto los demandados D. Felipe y D. Benjamín , como el actor D: Íñigo .

SEGUNDO

Los demandados condenados D. Felipe y D. Benjamín , recurren la sentencia dictada en la instancia, argmentando en su contra los siguientes argumentos: 1) En primer lugar, al amparo de lo previsto en el artículo 459 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero , de enjuiciamiento civil, alega infracción de normas o garantías procesales, reproduciendo así una cuestión que ya fué resuelta en la primera instancia, por entender los apelantes, que resulta de aplicación al caso de autos, sino el articulo 194.2 de la LEC vigente, sí el artículo 256 de la L.O.P.J , En definitiva, el tema que plantea es el relativo a que habiéndose declarado la nulidad de la sentencia de 19 de Abril de 2003 , por sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, que dispuso la remisión de los autos al Juzgado de Procedencia a fin de que se pronunciase una nueva, debidamente motivada y en la que se resolviesen la totalidad de las cuestiones planteadas y por encontrarse el juez que dictó la sentencia acumulada en situación de excedencia voluntaria en la carrera judicial, y por tanto, no poder ser dictada por él es necesaria la celebración de un nuevo juicio, como vino a disponer el acuerdo de la Sala de Gobierno del T.S.J.A de 2 de noviembre de 2004 , a fin de respetar el principio de inmediación en la practica de pruebas, al no ser el mismo Magistrado que las practicó el que ha dictado la nueva sentencia. 2) En cuanto al fondo, plantea la improcedente atribución de responsabilidad a los arquitectos demandados y el indebido alcance de la condena.

TERCERO

Planteado el recurso de Apelación de los demandados condenados en los términos anteriormente expuestos, procede entrar a resolver en primer lugar la cuestión relativa al hecho de haber sido dictada la sentencia definitiva de la primera instancia por juez distinto del que celebrara el juicio con anterioridad que se encuentra en situación de Excedencia voluntaria en la carrera judicial y por tanto, absolutamente imposibilitado para el dictado de nueva sentencia, pese a que el juicio y las pruebas fueron por él practicadas. El procedimiento del que trae causa el presente recurso de Apelación, autos de Menor Cuantía nº 568/00, se inició bajo el imperio de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en la cual no existía precepto alguno de contenido similar al actual 194.1 de la LEC 1/2000 , norma ésta que no puede ser aplicada en forma retroactiva, y si bien es cierta la premisa del apelante relativa a que la inmediación judicial no se cumplió en el caso del juez sentenciador, no por ello, puede afirmarse que se haya causado indefensión de parte, conditio sine qua non, para poder declarar nulidad de actuaciones, y así el Tribunal Constitucional en sentencia 55/1.991 de 12 de Marzo , expresó con cita de la anterior 97/1.987, que en talescircunstancias ".... el articulo 24 de la Constitución Española no se extiende a garantizar un juez concreto, como pretende la recurrente, sino la presencia en las actuaciones y la resolución de lo debatido por un juez, más concretamente por el Juez competente al que corresponda el ejercicio de tales funciones, o por quien, y esto es lo esencial, funcionalmente haga sus veces", añadiéndose que es esencial tener en cuenta la naturaleza civil del proceso en el que el principio de inmediación, en relación con la practica de la prueba, no puede entenderse de la misma manera, ni afectar con similar intensidad y características que en el orden penal en el que el Tribunal Constitucional ha señalado su trascendencia reiteradamente (T.C.S. S. 145/1.985, 175/1.985, 57/1.986, y 145/1987 ), observándose en el caso de autos como la juzgadora sentenciadora ha podido analizar, sin exclusión alguna, el contenido del total material probatorio practicado a instancias de las partes litigantes, lo cual excluye cualquier posible resquicio de indefensión a los demandados por la indicada incidencia producida en el curso, largo y penoso por cierto, del proceso que nos ocupa. A ello cabe añadir, que si bien es cierto el contenido del articulo 256 L.O.P.J , del propio contenido del precepto se colige que está previsto para los supuestos de traslado o jubilación del juez, no de excedencia en la carrera judicial, y además la obligación que impone dicho precepto, cede en los casos en los que concurre causa de incompatibilidad, y qué más incompatibilidad para dictar una resolución judicial que no ser juez en activo, y, en cualquier caso, como ya se ha dicho no concurre indefensión de tipo alguno y lo que declara nula la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, es la sentencia y no el resto del procedimiento, siendo el acuerdo de la Sala de Gobierno del T.S.J.A, no una resolución judicial, sino un acuerdo de...

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