SAP Madrid, 30 de Mayo de 2000

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2000:8106
Número de Recurso674/1999
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a treinta de Mayo de dos mil.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes Marcos Y Marí Trini representada por el Procurador Sra. Del Rio Corral y defendida por el letrado Sr. Salvador Calvo y de otra como demandada-apelante Juan Ramón representada por el Procurador Sr. López Barreda y defendida por el letrado Sr. Cubian Martínez, y de otra, como demandados-apelados Gonzalo , representado por el Procurador Sr. López Barreda y defendida por el letrado Sr. Cubian Martínez, Jose Enrique , representada por el Procurador Sr. Olivares Suarez y defendida por el letrado Sr. Zaballos Teran, y AUTOMOVILES GOMEZ S.A. que por su incomparecencia ante esta Superioridad se han entendido en cuanto al mismo las actuaciones con los Estrados del Tribunal, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Lourdes Ruíz de Gordejuela López

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, en fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:Y desestimando las pretensiones formuladas frente a D. Gonzalo , representado por la Procuradora Dª Marta López Barreda y dirigido por el Letrado D. Ramón Cubián Martínez y D. Jose Enrique que ha comparecido representado por el Procurador D. Luis Olivares Suarez y dirigido por Letrado, debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos dirigidos en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas por la intervención de los mismos en la litis>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por laparte actora y por el codemandado D. Juan Ramón , que fueron admitidos en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron todas las partes a excepción de AGOSA que se ha mantenido en la misma situación de rebeldía que en la primera instancia, sustanciándose el recurso por su trámites legales, e interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada se rechazó por Auto de veinte de marzo de mil novecientos ochenta y ocho que fue consentido por la parte que solicitó tal recibimiento, habiéndose unido al Rollo los documentos acompañados con el escrito de proposición de prueba de acuerdo con lo dispuesto en el nº 2 del art. 863 LEC.

TERCERO

La vista pública se celebró con asistencia de los Letrados de las partes que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para sentencia por la acumulación de acciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia ha sido apelada por los demandantes y por el demandado D. Juan Ramón . La defensa de los primeramente citados la impugnó en su pronunciamiento absolutorio de los codemandados D. Gonzalo y D. Jose Enrique , alegando que al hacerlo incurre en error de valoración de la prueba practicada en las actuaciones e infringe por inaplicación el art. 133 LSA y la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1988 y 2 de abril de 1990 sobre el levantamiento del velo. En desarrollo de estas alegaciones impugnatorias y advirtiendo que las mismas se dirigían a combatir los fundamentos de derecho duodécimo y decimotercero de la sentencia adujo, en síntesis, lo siguiente: que el administrador único de la sociedad demandada, su esposa y sus dos hijos constituyeron dos sociedades, Construcciones Viñuelas, S.A. y AGOSA, ambas con objetos sociales diferentes pero con idéntico domicilio social y con el mismo administrador único, D. Juan Ramón , de manera que todos eran socios y propietarios habiendo conferido a los hijos amplios poderes; que Construcciones Viñuelas fue quien vendió a AGOSA la vivienda que luego adquirió la hija de sus patrocinados; que en referida venta actuó en representación de la vendedora el codemandado D. Gonzalo quien, a su vez, y en representación de AGOSA firmó el documento privado de venta suscrito el 22 de junio de 1991 entre esta última entidad y Doña Pilar , lo que demuestra, en su opinión, los amplísimos poderes...

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